Resolución de 6 de abril de 1999 (B.O.E de 1 de mayo de 1999)
Autor | Ricardo Cabanas Trejo |
COMENTARIO
La cuestión central que aborda esta Resolución no merece mayor comentario. Es claro que si los Estatutos se limitan a reproducir el texto legal, la reunión del Consejo de administración sólo podrá ser convocada por el Presidente, o por quien haga sus veces. En particular, no podrá serlo por un grupo de consejeros, aunque representen la mayoría. La única salida que a estos les queda es pedirle al propio Presidente que convoque, y si éste da la callada por respuesta, al no estar prevista una suerte de convocatoria judicial del consejo, intentar la de la junta si son socios y ostentan el porcentaje necesario del capital, o, más simplemente, amenazar al Presidente con su futura responsabilidad -el vulgarmente llamado derecho al pataleo-. Por lo demás la Resolución reitera el carácter subsidiario, no alternativo o simultáneo, de las facultades convocantes de quien haga las veces del Presidente.
Es mucho más interesante el tema de qué se puede pactar como alternativa o complemento del régimen legal, y, además, dónde se puede pactar. Sería una auténtica simpleza pensar que sólo es posible la convocatoria hecha por el Presidente y, subsidiariamente, por otro. Para no ir muy lejos, me voy a limitar aquí a transcribir el art. 58.2.1 de la todavía vigente Ley General de Cooperativas: «La reunión del Consejo deberá ser convocada por el Presidente o el que haga sus veces, a iniciativa propia o a petición de cualquier Consejero. Si la solicitud no fuese atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocado por quien hubiese hecho la petición, siempre que logre para su convocatoria la adhesión, al menos, de un tercio del Consejo». Personalmente, no me ofrece ninguna duda que este tipo de pactos es posible en la sociedad anónima, y la propia Resolución viene implícitamente a reconocerlo cuando alude al «amplio margen a la autonomía de la voluntad a la hora de regular la competencia y procedimiento de convocatoria de ese órgano [el subrayado es mío]», lo que remacha con la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1993. Recordemos que en el caso decidido por esta sentencia los estatutos habían previsto, textualmente, «que el Consejo de Administración se reunirá cuando lo estime conveniente el Presidente, o a propuesta de sus miembros»; es claro que una cosa es proponer una reunión -iniciativa de la convocatoria- y otra muy distinta acordarla -autoría de la convocatoria-, a pesar de lo cual, el Tribunal Supremo admitió la...
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