Resolución de 5 de septiembre de 2002 (B.O.E. de 11 de octubre de 2002)

AutorIván-Emilio Robles Caramazana
Páginas182-186

COMENTARIO

El supuesto de hecho es una compraventa otorgada por una sociedad que ha cambiado de denominación y se ha transformado, sin que tales modificaciones se hayan hecho constar en el Registro de la Propiedad. El Registrador exige para la inscripción de la compraventa que se le exhiban:

  1. Las copias auténticas e inscritas en el Registro Mercantil de las escrituras de cambio de denominación y transformación,

  2. Y las cartas de pago de la liquidación del impuesto.

  3. De la titulación exigible para la inscripción:

    La DGRN reitera su doctrina anterior (R 29 septiembre de 2001, 31 de octubre de 2001 y 12 de enero de 2002, ya comentadas en La Notaría), que si bien exige la acreditación documental de los acuerdos sociales que afecten al titular registral no impone la necesidad de acompañar la copia auténtica e inscrita de la escritura, bastando su testimonio notarial o certificación de la inscripción del Registro Mercantil.

    En cuanto al comentario, me remito al expuesto en las Resoluciones reseñadas, donde sostuve que era acertado la flexibilización por parte de la DG de la titulación pública exigible porque la veracidad y legalidad propia de ella está suficiente garantizada por :

    - En cuanto a la veracidad, el testimonio notarial, total, parcial o en relación, así como la certificación del Registro Mercantil, deben ser suficientes para acreditar que han tenido lugar la transformación y el cambio de denominación.

    - En cuanto a la legalidad, el otorgamiento de la escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil deben ser suficientes. La presunción de exactitud y validez de los actos inscritos (artículo 20.1. del Código de Comercio), de carácter iuris et de iure a favor de tercero de buena fe (-comprador- artículo 20.2 CC), convierten en ridículo y absurdo todo el sistema de seguridad jurídica preventiva si, además, el Registrador de la Propiedad pudiera y debiera calificar de nuevo el documento ya inscrito en el Registro Mercantil. ¿Acaso el Registrador puede decir que la denominación o transformación no se ajustan a la legalidad en perjuicio del comprador (que ya adquirido y pagado el precio), en favor del cual nuestro ordenamiento jurídico declara, sin admisión de prueba en contrario, que el contenido del Registro Mercantil es válido y eficaz?

    En conclusión, los Notarios(1) y Registradores, a la hora de autorizar e inscribir, respectivamente, actos relativos a una sociedad inscribibles en el Registro de la Propiedad, debemos...

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