Resolución de 5 de febrero de 2000 (B.O.E. de 13 de marzo de 2000)

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas245-252

COMENTARIO

  1. Interpuesta demanda de impugnación del acuerdo social, por el que se autoriza al administrador de una sociedad anónima para vender todos los activos sociales, se presenta en el Registro de la Propiedad mandamiento ordenando la anotación de dicha demanda sobre una finca propiedad de la referida sociedad. La finalidad de la anotación es clara y evidente: Evitar que pueda surgir un tercer adquiriente de la finca, protegido por la fe pública registral.

  2. La Registradora deniega la anotación en base a que:

    - La demanda interpuesta excede del ámbito del art. 42.1.° L.H., por lo que debería haberse solicitado, más bien, una anotación preventiva de prohibición de disponer.

    - El acuerdo impugnado no puede ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que tampoco puede ser objeto de anotación.

    No obstante, en su informe, por cierto, muy bien fundamentado, plantea otra cuestión, que es la determinante, cual es la del ámbito legal típico de las facultades de los administradores en las sociedades de capital.

  3. El Presidente del TSJ revoca la nota y la Dirección revoca el auto apelado, confirmando la nota de calificación.

    Cabe señalar:

    1. Las anotaciones preventivas, en nuestro derecho, están sujetas al criterio de «numerus clausus» (art. 42-10.° L.H.), criterio que constituye un obstáculo que surge del Registro y que permite, por tanto, al Registrador, rechazar las anotaciones que, como la solicitada, no están legalmente previstas, y ello pese al limitado ámbito de calificación de los documentos judiciales.

    2. Aunque la Dirección, con notable flexibilidad, ha franqueado el paso, en su cada vez más amplia interpretación del art. 42.1.° L.H., a las anotaciones de acciones personales, no obstante, ha puesto dos límites (Resolución de 26 de mayo de 1997, citada en los vistos):

    - Exige, por un lado, que el desenvolvimiento del derecho personal lleve aparejada una mutación jurídico-inmobiliaria o que la demanda, caso de prosperar, produzca una alteración de la situación jurídica que el Registro publica.

    - Y, por otro lado, que el alcance de la posible eficacia real esté bien «definido en cuanto a su contenido y efectos».

    Pues bien, en el presente supuesto, dado que, para los actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces frente a terceros las limitaciones impuestas a las facultades de representación de los administradores, aunque estén inscritas en el Registro Mercantil, es evidente que la sentencia que recaiga en el...

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