Resolución de 5 de julio de 2006(B.O.E. de 1 de septiembre de 2006)

AutorJuan Barrios Álvarez
CargoNotario de Lugo
Páginas93-98

Tras la LEC de 2000 el artículo clave en materia de necesidad de firmeza de las resoluciones judiciales es su artículo 524.4, que supera en amplitud de supuestos y también en claridad al artículo 82, pº 1º, de la LH.

Dispone el artículo 524.4 de la LEC que Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión Page 97 de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en los Registros Públicos". A partir de este artículo y a la luz de las resoluciones de la DG cabe señalar lo siguiente:

- Si la sentencia ha sido dictada en rebeldía no es suficiente con la firmeza; será necesario además que haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde, según reiterada doctrina. El plazo es el del artículo 502.2 de la LEC, de dieciséis meses tras la notificación de la sentencia (véase, por ejemplo, la Resolución de 15 de febrero de 2005).

- La DG ha estimado que de la actuación del juez supliendo el consentimiento del demandado y otorgando escritura pública en ejecución de sentencia debe inferirse el cumplimiento de las exigencias de firmeza: Resoluciones de 7 y 17 de marzo de 2001 y, para un caso posterior a la entrada en vigor de la LEC, resolución de 27 de noviembre de 2002. Evidentemente esta doctrina será aplicable, creo yo, si de la escritura no se desprende precisamente lo contrario, por ejemplo que la sentencia fue dictada en rebeldía y no ha transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.

- El artículo se refiere a las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en los Registros Públicos. El caso típico es el de las sentencias que declaran la nulidad de un determinado asiento o declaran la validez y por tanto implican la inscripción de determinado negocio.

- Cuando la sentencia es de condena al pago de cantidad, puede plantearse la inscripción del testimonio de adjudicación dictado en ejecución provisional de sentencia. En estos casos la sentencia no es firme, sin embargo la DG se ha pronunciado a favor de la inscripción del Auto, con buenos argumentos, en la Resolución de 5 de junio de 1999; a partir de la actual LEC a mi juicio el criterio debe ser el mismo.

- Cabe plantear si también los Autos de adjudicación a los que se refiere el artículo 674 de la LEC, en sede de ejecución dineraria, deben...

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