Resolución de 5 de mayo de 2005

Páginas208-220

(B.O.E. de 8 de julio de 2005)

RESUMEN

Versa sobre la suficiencia del juicio del notario a la hora de calificar escrituras de poder.

Resolución de 5 de mayo de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona don Diego de Dueñas Álvarez contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Cugat del Valles a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

En el recurso interpuesto por el Notario de Barcelona don Diego de Dueñas Álvarez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sant Cugat del Valles, don José Manuel García García, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Hechos

I

El día 11 de diciembre de 2003 don Diego de Dueñas Álvarez, Notario de Barcelona, autorizó una escritura de préstamo hipotecario otorgada por una entidad de crédito. En representación de dicha entidad de crédito actuó don José Luis M.A. Asimismo, la mercantil Investfalcus, S.L., por medio de su representante legal, la administradora única doña María Rosa G.M., y don Javier. S.Z., representado también para este acto por doña María Rosa G.M. hipotecan en garantía de ese préstamo diferentes fincas. Debe añadirse que el préstamo se concedió a una persona física distinta de los hipotecantes mencionados.

Se expresa en dicha escritura de préstamo con garantía hipotecaria lo siguiente:

Intervienen: a) el M. en nombre y representación de la compañía mercantil "Banca Privada D'Andorra, Societat Anónima" y en su calidad de apoderado...

Actúa en virtud de poder a su favor conferido mediante escritura autorizada por el Notario de Andorra La Vella, don Joseph Estañol Cornellà, el día 3 de marzo de 1999, bajo el número 461 de protocolo, otorgado por don Juan Ignacio Martín Morales, especialmente facultado por acuerdo del Consejo de Administración de fecha 25 de enero de 1999.

Me exhibe copia autorizada de la referida escritura de poder, en -sic-figura la apostilla a que se refiere la Convención de La Haya de 15 de octubre de 1961. Yo, el Notario, doy fe específica, bajo mi responsabilidad, de que el poder reseñado faculta suficientemente al referido señor para otorgar la presente escritura, toda vez que del análisis ponderado del mismo, resulta que puede conceder y formalizar por operación, toda clase de préstamos y créditos, fijando libremente las condiciones de los contratos y aceptando en garantía del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los mismos, hipotecas sobre bienes inmuebles.

Manifiesta que el expresado poder no ha sido revocado, suspendido ni limitado. b) La Señora G. interviene en nombre y representación:

1. De la compañía mercantil "Investfalcus, S.L." y en su calidad de administradora única de la misma...

La señora compareciente fue nombrada administradora única de la sociedad, por tiempo indefinido, por acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios de la Compañía, en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 1998, elevado a público mediante la escritura de adaptación referida, que he tenido a la vista, y que causó en el Registro Mercantil, la inscripción 6.ª de las relativas a esta sociedad.

Manifiesta continuar actualmente en el ejercicio de su expresado cargo.

2. En nombre y representación de don Javier S.Z....

Actúa en virtud de poder conferido mediante escritura autorizada por el notario de Barcelona, don Arturo Pérez Morente, el día 3 de septiembre de 1997, bajo el número 902 de protocolo.

Me exhibe copia autorizada de la referida escritura de poder. Yo, el Notario, doy fe específica, bajo mi responsabilidad de que el poder reseñado faculta suficientemente al referido señor para otorgar la presente escritura, toda vez que del análisis ponderado del mismo, resulta que puede hipotecar la porción de terreno sita en Sant Cugat del Vallès, Parroquia de Valdoreix, en la que existe una vivienda unifamiliar (finca registral n° 10-143-N).

Manifiesta que el expresado poder no le ha sido revocado, suspendido ni limitado y que no han variado ni el estado, n i la capacidad civil del poderdante.

Tienen a mi juicio capacidad legal para este otorgamiento.

II

El título se presentó en el Registro de la Propiedad el 12 de enero de 2005, causando el asiento de presentación 1247, del Diario 13. La inscripción del título fue suspendida atendida la existencia de cinco defectos subsanables, consistiendo el primero en que el apoderado no estaba facultado para concluir actos de la cuantía del previsto en el título y el segundo, por no reseñarse de modo adecuado las facultades representativas.

Respecto del primer defecto, el funcionario calificador funda el mismo en la incongruencia del juicio del Notario. Según dicho funcionario el juicio es incongruente puesto que le parece suficiente un poder por el solo hecho de que el poderdante haya concedido la facultad de hipotecar la finca, debiendo tenerse en cuenta que la hipoteca ajena es un acto de carácter especial y extraordinario que ha de concederse de modo expreso y específico.

En cuanto al segundo defecto -indebida reseña del documento- alega en defensa del mismo las siguientes razones:

  1. La Resolución de esta Dirección General de 12 de abril de 2002, de modo claro y terminante, reconoce la calificación registral sobre el fondo y no sólo sobre las meras formas.

  2. Referencia a la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 12 de Noviembre de 2003, mencionando que la misma no se cita en las Resoluciones de este Centro Directivo de 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2004, que resuelven un asunto sustancialmente idéntico al examinado en esta Resolución.

  3. La prevalencia, siempre a juicio del funcionario calificador, de la doctrina de la Resolución de 12 de abril de 2002 de esta Dirección General que considera dispar de la expuesta en las Resoluciones de 23 y 26 de abril y 21 de mayo de 2002 y 8 de noviembre de 2002. Dicha prevalencia se funda en el carácter de disposición general de aquella resolución sobre las resoluciones singulares y en la consiguiente proscripción de la inderogabilidad de la disposición general por las resoluciones singulares, anudado al hecho de la imposibilidad de modificación de la Resolución de consulta sin seguir el procedimiento de rectificación.

  4. La clara y evidente contradicción de las Resoluciones de 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de 2004 con la Resolución de consulta vinculante de 12 de abril de 2002, que permite la apreciación directa de dicha contradicción. Es más el funcionario calificador se permite explicar cuáles son esas diferencias, tildando de absurdas las conclusiones a las que llegan las Resoluciones de este Centro Directivo (así página 22 de su nota de calificación).

  5. Debido a que las Resoluciones de esta Dirección General de 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2004 no son vinculantes al no ser firmes, ya que no ha transcurrido el plazo previsto en la Ley Hipotecaria para ser recurrida ante Tribunales; porque aunque fueran firmes no son vinculantes al partir de unos hechos distintos a los calificados por dicho funcionario; porque dicha vinculación sólo puede darse cuando no exista una Sentencia de Audiencia Provincial firme (sic), como es el caso de la Sentencia de Palma de Mallorca de 12 de noviembre de 2003; porque esas resoluciones dan por finiquitada y suprimida la «función registral calificadora después de más de ciento cuarenta años de funcionamiento» sin que se hayan derogado los artículos 18, 19, 19 bis, 65 y 99 de la Ley Hipotecaria.

  6. La interpretación de la frase del artículo 18.1 LH «por lo que resulte de las escrituras».

  7. La confirmación de que la Ley de Acompañamiento 24/2001, de 28 -sic- de diciembre, no han derogado ni modificado el artículo 18.1 LH sino que lo han reforzado más (obviamente, se trata de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no de 28).

  8. La interpretación del artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, atendiendo a su «contexto».

  9. La referencia al fundamental apartado 3 del artículo 98 de la Ley de Acompañamiento 24/2001, de 27 de diciembre, que aclara definitivamente la cuestión sobre la constancia de las facultades representativas a efectos registrales.

  10. La interpretación constitucional del artículo 98.2 y la necesidad de motivación del juicio notarial. La motivación del juicio exige la exposición de las premisas, similares a los hechos y fundamentos de derecho de los actos judiciales, registrales y administrativos. El vicio de la «petición de principio», deduciendo las premisas de la conclusión, en lugar de a la inversa.

  11. Las presunciones de la legislación notarial son únicamente las de veracidad e integridad, que se refieren a los hechos, a diferencia de las presunciones de exactitud, inatacabilidad y salvaguarda judicial de los asientos registrales. Dichas apreciaciones se basan en una apreciación personal del significado del artículo 17 bis de la Ley del Notariado.

  12. Las finalidades del Legislador en el artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, anudado en la improcedencia de que el Notario se convierta en el único funcionario público sin control directo por su actuación.

  13. El control jurisdiccional de la Administración registral y notarial a través del juicio verbal. A tal fin dicho funcionario se permite afirmar que en la situación previa a la reforma del recurso frente a la calificación, las Resoluciones de este Centro Directivo cuando resolvía recursos gubernativos «causaban estado», siendo así que solo a su juicio desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2001 se demostró necesario la existencia de una revisión jurisdiccional de esas decisiones.

    El tercer defecto radica en la necesidad de que la Junta General de la sociedad «Investfalcus, S.L.» ratifique la actuación de la apoderada constituyendo hipoteca por deuda ajena.

    Por lo que se refiere al cuarto defecto, se enuncia con carácter subsidiario del tercer defecto, para el supuesto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR