Resolución de 5 octubre de 2004 (B.O.E. de 11 de diciembre de 2004)

AutorJuan Barrios
Páginas257-262

COMENTARIO

El Ayuntamiento de Torrevieja presenta en el Registro, al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, una certificación solicitando la inmatriculación de dos parcelas que, según reconoce el propio Ayuntamiento, figuran ya inscritas a nombre de un tercero por haber accedido al registro como exceso de cabida de otra finca. Evidentemente, el registrador no inscribe, por el defecto insubsanable de que las fincas ya están inscritas. Además, no se aporta certificación catastral descriptiva y gráfica.

En primer lugar el Registrador y la DG exigen la correspondiente certificación catastral; nos dice la DG que la regla séptima del artículo 53 de la ley 13/1996 «no deja resquicios a excepciones»; la exigencia de certificación catastral descriptiva y gráfica es aplicable cualquiera que sea el medio, de los previstos en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, empleado para inmatricular. Nada que objetar, porque las excepciones, que las hay, a la necesaria presentación de la certificación descriptiva y gráfica para inmatricular, están fuera del mencionado artículo y se aplican a casos muy especiales: piénsese en la inmatriculación de fincas de origen en proyectos de equidistribución (artículo 8 del RD 1093/1997), o en el caso, cada vez más raro, de la inmatriculación de fincas rústicas situadas en municipios con catastro no renovado (en el que a la vista de la DT 8a de la Ley 13/1996, de la DF 3a de la Ley 66/1997, de la DF Ia de la Ley 53/2002 y de la DT 3a de la Ley del Catastro -RDL 1/2004- no parece adecuada la exigencia de certificación descriptiva y gráfica que hace la DG en la Instrucción de 26 de marzo de 1999).

En segundo lugar la DG lógicamente da la razón al Registrador en la medida que cualquier inmatriculación parte del presupuesto de que la finca no ha accedido al Registro; si en la propia certificación administrativa se reconoce lo contrario es evidente que no cabe proceder a la inmatriculación. El supuesto es parecido al de la Resolución de diez de julio de 1991; en aquella ocasión la DG recordó además que la certificación administrativa de dominio no sirve para una hipotética reanudación del tracto, pues sus efectos se concretan a la inmatriculación (en el mismo sentido puede verse la resolución de 11 de noviembre de 1992).

La DG menciona en esta resolución la no aplicación del artículo 306 de RH. Este artículo, que también se aplica en el caso ordinario de inmatriculación por título público, dada la remisión del...

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