Resolución de 5 de octubre de 2002 (B.O.E. de 14 de noviembre de 2002)

AutorManuel-Ángel Martínez García
Páginas307-310

COMENTARIO

Resolución que nos enfrenta nuevamente con el que hoy nos aparece como extraño mundo de los edificios no constituidos en régimen de propiedad horizontal. Realmente, los avatares de éste son singularmente curiosos: contando con diez elementos susceptibles de constituirse como independientes con arreglo a la LPH, no se adopta tal régimen y todas las inscripciones relativas a ellos se practican en el folio de la finca matriz (fórmula más corriente antes de la Ley de 1960). Pero en 1999, sorprendentemente, tres de dichos elementos pasan a constituir, por segregación, fincas registrales independientes, sin previa constitución del edificio en propiedad horizontal y, consecuentemente, sin fijación de cuotas. No es cuestión de criticar en profundidad algo sobre lo que carecemos de datos más concretos, pero no alcanzamos a entender qué criterios inspiraron acudir al expediente la segregación, y mucho menos la inscripción registral de las fincas resultantes.

Lo cierto es que, quizá animados por el «éxito» de la partición inscrita en 1999, los propietarios de un local que es ya finca independiente, con motivo de plantear judicialmente la extinción de la comunidad, «repiten la jugada», ya que el procedimiento concluye con sentencia en la que se divide en dos dicho local, a fin de adjudicar cada uno de los resultantes a distintos comuneros. Si no hubo problemas para segregado del resto del edificio, menos habrá para dividirlo, pensarían. Pero ahora se encuentran los adjudicatarios con que los nuevos locales no se inscriben por faltar el consentimiento de la comunidad de propietarios del edificio, por aplicación del artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Nada que objetar en cuanto a ello a la argumentación básica del registrador y de la Dirección General. Efectivamente, en nuestro Derecho, como han reiterado el Tribunal Supremo y el propio Centro Directivo, el régimen de la propiedad horizontal se aplica en los edificios (siempre que no quepa su sujeción a las normas de administración de la comunidad ordinaria) en los que conviven fincas o elementos independientes o privativos con otros elementos comunes, con independencia de que haya sido o no constituido formalmente dicho régimen mediante el otorgamiento del título constitutivo. Así lo ha venido a remarcar (pues ya se entendía generalmente así bajo la redacción originaria de la LPH) el artículo 2.b en la redacción dada por la reforma de 1999. Pero sí quiero matizar algunas...

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