Resolución de 5 de noviembre de 2001 (B.O.E. de 25 de enero de 2002)

AutorPedro Romero Candau
Páginas309 - 313

COMENTARIO

Reconozco que el resumen de esta resolución suena -o es- una perogrullada. También parecen serlo -en una lectura aislada- los antecedentes de la resolución. Tal vez por eso, el Magistrado que en su día dictó el Auto ordenando la práctica de la anotación, en su informe, precise que si bien la medida cautelar era atípica y extraña «no era irrazonable» (sic... irracional).

Pero un más pausado examen de los hechos sí invita a reflexionar: el titular registral había adquirido su finca del anterior titular por escritura pública que inscribe en el Registro. Pero su transmitente había hecho un convenio urbanístico -¿qué forma?, no se nos dice- con el Ayuntamiento de Sevilla -Gerencia de Urbanismo-, por virtud del cual éste se atribuía la finca y así se le reconoce sin más -¿Quién aprueba si no el Proyecto?- en el Proyecto de Compensación.

Es claro que la presentación del Proyecto en el Registro haría peligrar la titularidad registral del pretendiente a la anotación.

La verdad es que la resolución no es suficientemente explícita. No puede averiguarse si el Proyecto de Compensación reflejaba o no que la titularidad es controvertida, tampoco se puede saber si el Proyecto estaba ya presentado cuando el Registrador calificó, ni siquiera si el «verdadero» objetivo del pretendiente a anotar ya estaba conseguido con obtener el Auto... y todo esto porque el recurso sólo puede ceñirse a su estricto objeto y éste no era otro que el de si podía pedirse o no anotación preventiva de demanda de propiedad sobre la propia finca.

Con este enfoque, y a la luz de los hechos reflejados en la exposición, sólo cabe la negativa, respuesta tanto del Registrador como de la Dirección.

Pero que el sistema puede presentar fugas, se intuye en el comienzo del considerando 2 de la resolución: «sin prejuzgar ahora si pueden darse hipótesis en que la adecuada protección del titular registral...».

No se cita, porque en el caso de la resolución no llega a plantearse, el alcance del art. 10 del Anejo al Reglamento Hipotecario en materia urbanística. Tampoco el 309 del T.R. de la Ley del Suelo y su desarrollo reglamentario en el art. 14 del mismo anejo citado.

Pero la verdad es que estas situaciones paradójicas pueden perfectamente plantearse. Las iremos viendo en estos años, y la causa -aparte de las que la rica realidad puede plantear- no es sólo la fricción Derecho público-Derecho privado, propiedad individual-acción urbanística, sino, desde un punto de vista...

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