Resolución de 5 de octubre de 1999 (B.O.E. de 9 de noviembre de 1999)

AutorJosé María Navarro Viñuales

COMENTARIO

  1. Comencemos haciendo una sucinta exposición de los hechos.

    El «Instituto Galego da Vivienda e Solo» (en adelante IGVS) es titular de cierta vivienda. Tal Instituto otorga una escritura de venta de dicha vivienda en favor de doña María Ángeles A. M.

    El problema se plantea debido a que previamente el IGVS había formalizado un documento administrativo de venta con acceso diferido de propiedad en favor de otra persona, doña Balbina A. G. (la cual actualmente ha fallecido). Tal documento administrativo, al parecer, se incorporó a la escritura notarial de compraventa.

    Además, también se une a la matriz un documento suscrito por el Delegado Provincial del Instituto vendedor por el que se acuerda autorizar la tramitación precisa, conducente al otorgamiento de las escrituras públicas correspondientes, a nombre de doña María Ángeles A. M., por haber amortizado totalmente el importe de la compra.

    El Registrador de la propiedad deniega la inscripción de aquella escritura por considerar que la transmisión onerosa de la vivienda ya se había producido en favor de doña Balbina A. G, por lo que ahora hay que justificar que doña María Ángeles A. M. es la heredera de aquélla presentando la documentación adecuada y justificando la liquidación del impuesto de sucesiones. Además, en el documento administrativo de venta no se hizo constar el estado civil de doña Balbina, omisión que debe ser subsanada.

  2. La D.G. estima el recurso interpuesto por el Notario autorizante. La fundamentación del fallo responde al siguiente esquema:

    1. El documento administrativo no transmitió la propiedad de la vivienda a doña Balbina. El motivo radica en que tal documento preveía que la transmisión de la propiedad quedaba diferida hasta la total amortización del precio de la vivienda (parece que se trata de una modalidad de reserva de dominio). Por tanto, como primera conclusión, la propiedad de la misma seguía siendo del IGVS.

    2. De esta forma, si el IGVS es el propietario, es admisible que transmita directamente la propiedad de la vivienda a doña María Ángeles en virtud de la escritura cuya inscripción se deniega (y así se recogía en el clausulado). Por tanto, la adquirente no fue doña Balbina sino que lo es ahora doña María Ángeles, por lo que no procede acreditar la transmisión hereditaria de aquélla en favor de ésta.

  3. Los hechos...

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