Resolución de 5 de junio de 1999 (B.O.E. de 6 de julio de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas195-341

COMENTARIO

El Registrador suspende la inscripción de una enajenación forzosa derivada de la ejecución provisional de una sentencia, recaída en juicio declarativo de menor cuantía y pendiente de apelación, en la que se condenaba al demandado al pago de determinada cantidad líquida.

Básicamente, los argumentos del funcionario calificador son los siguientes:

-Conforme a los artículos 3 y 82 L.H. sólo son inscribibles las ejecutorias o resoluciones firmes.

-La doctrina de la Resolución de 12 de noviembre de 1990.

En el supuesto de hecho contemplado en dicha Resolución se pretendía la cancelación de una hipoteca, en base a la ejecución provisional de una sentencia, no firme, que había declarado la nulidad del préstamo hipotecario.

La Dirección confirma la nota de suspensión del Registrador (José Manuel García García) y considera que no cabe acceder a la cancelación solicitada ya que la ejecución provisional sólo puede comprender medidas de efectividad que no estén en contradicción con su provisionalidad y el asiento de cancelación es un asiento definitivo, sin perjuicio de que el demandante pueda obtener la anotación preventiva de su derecho, a fin de impedir que el derecho de hipoteca tenga efectos en contradicción con la ejecución provisional de la sentencia que lo niega.

-Inscrita la enajenación forzosa, caso de prosperar ulteriormente la apelación, el ejecutado quedaría privado del bien adjudicado, pudiendo aspirar, tan sólo, a la restitución del dinero percibido por el demandante.

El Presidente del TSJ revoca la nota del Registrador, en base a que la ejecución provisional es un auténtico proceso de ejecución, distinto y diferenciado, en el que la resolución recaída puede tener su propia firmeza.

La Dirección, después de ponderar y considerar la dificultad de la cuestión, termina por desestimar el recurso del Registrador y por confirmar el auto.

No obstante la dicción literal del art. 919 LEC («luego que sea firme una sentencia, se procederá a su ejecución»), nuestro derecho permite (con excepción de las sentencias recaídas en juicios de familia, capacidad, estado civil o derechos honoríficos) desde la reforma de la LEC llevada a cabo por Ley de 2 de agosto de 1984, la ejecución provisional de resoluciones, pendientes de recursos de apelación o de casación (arts. 385 y 1.722 LEC). Se intenta evitar así que el deudor condenado alargue el proceso utilizando recursos con la única finalidad de retrasar el cumplimiento de la condena. Para que...

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