Resolución de 8 de abril de 2005 (B.O.E. de 3 de junio de 2005)

Resolución de 8 de abril de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José López Díaz y doña María del Carmen Chaves Pérez contra la negativa del registrador de la propiedad n." 1, de Utrera, a inscribir una escritura de compraventa de participación indivisa de finca.

En el recurso gubernativo interpuesto por don José López Díaz y doña María del Carmen Chaves Pérez contra la negativa del Registrador de la Propiedad número uno de Utrera, don Francisco-Manuel Álvarez Moreno, a inscribir una escritura de compraventa de participación indivisa de finca.

Hechos

I

Por escritura otorgada ante el Notario de Morón de la Frontera (Sevilla), Don José Andújar Hurtado, el día 4 de agosto de 2004 (número de protocolo 479), don Manuel Poley Ruiz y su esposa doña María Rocío Gómez Roldan vendieron a don José López Díaz y su esposa doña María del Carmen Chaves Pérez, quienes adquirieron para su sociedad de gananciales, mil partes indivisas de las dieciséis mil novecientas sesenta y una partes indivisas con veinticinco décimas de parte indivisas en las que se considera dividida la finca registral 1689 (rustica, radicada en Municipio de Los Molares) del Registro de la Propiedad de Utrera-1, siendo aquella el resto de finca matriz tras segregación y venta practicada. En la escritura, las partes hacían constar que con el acto de enajenación ninguno de ellos adquiría el uso individualizado de una parte de la finca objeto de dicha escritura, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66.1.B de la Ley de 17 de diciembre de 2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Utrera-1 el día 2 de septiembre de 2004, previa reseña de los antecedentes de hecho (que sobre la finca registral 1.689 se había practicado con fecha 18 de octubre de 2004, anotación preventiva de incoación de infracción urbanística, con el efecto de la prohibición de disponer que establece el artículo 79, párrafo 5.° del R.D. 1093/97 de 4 de julio y la falta de título pre-

vio de adquisición reseñado en la escritura) y de los fundamentos de derecho (art. 18 de la Ley Hipotecaria: «Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro»; art. 66.1 y 66.3 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía: «1. Se considera parcelación urbanística: a) En terrenos que tengan el régimen propio del suelo urbano y urbanizable, toda división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares, b) En terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos. En esta clase de suelo también se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno o de una acción o participación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable a los supuestos del párrafo anterior. En tales casos será también de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las parcelaciones urbanísticas en esta clase de suelo». 3. Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura publica alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que los Notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente.»; art. 145 del Reglamento Hipotecario: «Las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas en el número segundo del artículo 26 y número cuarto del artículo 42 de la Ley, impedirán la inscripción o anotación de los actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación, hubiere realizado posteriormente a ésta su titular, pero no serán obstáculo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación», fue calificada con la siguiente nota: «Por ello he resuelto DENEGAR LA INSCRIPCIÓN solicitada por los defectos de la falta de licencia urbanística o en su caso la declaración de innecesariedad y por la prohibición de disponer establecida y falta de título previo. De conformidad con el artículo 323 de dicho Reglamento, el asiento de presentación queda prorrogado automáticamente por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la notificación de la presente calificación. De conformidad con el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, podrá solicitar una nueva calificación por el Registrador de Alcalá de Guadaira competente según cuadro de sustituciones aprobado por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha uno de agosto de dos mil tres (BOE número 185 de cuatro de agosto), conforme a las reglas contenidas en el R.D. 1039/2003 de uno de agosto (BOE número 184 de dos de agosto), en los quince días siguientes a la notificación de esta calificación negativa. También contra esta calificación podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del...

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