Resolución de 15 de febrero de 1999 (B.O.E. de 11 de marzo de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo
Páginas369-376

RESOLUCIÓN de 15 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona, don Juan José López Burniol, contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona número XIV, don Luis Fernández del Pozo a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en una sociedad de responsabilidad limitada.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona, don Juan José López Burniol, contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona número XIV, don Luis Fernández del Pozo a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

El día 28 de diciembre de 1995, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Barcelona don Juan José López Burniol, la compañía mercantil «Grup Guillén, Sociedad Anónima» formalizó el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria, de fecha 10 de noviembre de 1995, de transformarse en sociedad de responsabilidad limitada.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona el día 26 de enero de 1996, fue calificada, entre otros, con los siguientes defectos: «Presen-

tado el documento que antecede, según el asiento 3509 del diaria 655, se deniega su inscripción por observarse el defecto de estar la sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, según nota marginal extendida en la hoja de la sociedad, por aplicación de la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Además, del contenido de la hoja registral que constaba de la cancelación y del título presentado, se observan los siguientes defectos: 1. El órgano de administración consta caducado. 2. La convocatoria de la Junta deberá efectuarse judicialmente (artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas).- Barcelona a 12 de febrero de 1996.-El Registrador. Firma ilegible».

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra los anteriores defectos y alegó: I. Sociedad disuelta de pleno derecho. A. Hechos. 1. La disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. Que el mandato imperativo de la disposición transitoria sexta 2 de la Ley de Sociedades Anónimas es claro, pues habla sólo de las sociedades anónimas. 2. El otorgamiento de la escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada. Que el día 28 de diciembre de 1995 se otorgó la escritura de transformación en sociedad de responsabilidad limitada, luego al vencer el plazo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, la compañía «Grup Guillén, Sociedad Anónima», ya no existía. 3. La presentación de la escritura de transformación en el Registro Mercantil. Que la escritura fue presentada en el Registro Mercantil de Barcelona el 26 de enero de 1996, una vez vencido el plazo antes referido, pero antes de que venciese el plazo de dos meses establecido por los artículos 17 y 29 de la Ley de Sociedades Anónimas para la presentación de la escritura de constitución que pueden considerarse analógicamente aplicables a este caso. 4. Que el objeto del recurso se ciñe a los hechos expuestos en los anteriores apartados. B. Fundamentos de Derecho. 1. La naturaleza jurídica de la transformación societaria: Mero cambio de forma. Que conforme a lo que dispone el artículo 228 de la Ley de Sociedades Anónimas, sólo se puede hablar de «transformación» de sociedad con referencia al cambio de «forma». Que hay que admitir que en cualquier supuesto de transformación, la personalidad jurídica de la sociedad que se transforma no sufre alteración alguna y es la misma sociedad transformada la que subsiste bajo la nueva forma. Que circunscrita la transformación al mero cambio de «forma», sus efectos no se limitan, sin embargo, al orden puramente externo. Por tanto, al tratar de los efectos de la transformación hay que distinguir entre efectos internos que se producen desde el mismo momento de formalización del acuerdo y sobre la base de subsistencia de la misma personalidad jurídica y efectos externos que tan sólo se producen desde el momento de la inscripción de dicha escritura en el Registro Mercantil. 2. Naturaleza jurídica de la escritura de transformación y de sus inscripciones en el Registro Mercantil: Carácter constitutivo del doble requisito de la escritura y de la inscripción. Que el mandato del artículo 227 de la Ley de Sociedades Anónimas puede ser interpretado en un doble sentido: a) Atribuyendo carácter constitutivo sólo a la inscripción. b) Atribuyendo carácter constitutivo tanto al requisito de la escritura pública, como a la inscripción de ésta en el Registro Mercantil. Que según este criterio la escritura de formalización del acuerdo de transformación tiene también carácter constitutivo, lo que se pone de relieve en el mismo artículo 228 de la Ley de Sociedades Anónimas, que condiciona el efecto esencial de la transformación a lo preceptuado en los artículos anteriores, en-

tre ellos el artículo 227. Que el acuerdo adoptado libremente por la sociedad, como una manifestación concreta de la facultad de autorregular los propios intereses, constituye una pieza básica de la libertad civil en el ámbito de la economía de mercado. Que a partir de aquí todos los requisitos son complementarios y, por tanto, secundarios: La escritura, para que mediante la fijación y autenticación del acuerdo ésta pueda surtir efectos internos e «inter partes» y la inscripción en el Registro Mercantil (instrumento de publicidad) para que aquel acuerdo pueda surtir efectos «erga omnes». 3. Un efecto de la transformación: La «desaparición» de las acciones a consecuencia de la misma. Que una manifestación concreta y clara de cuanto se viene sosteniendo se halla en el artículo 188.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil, que hay que ponerlo en relación con el artículo 229. Sobre la base de dichos textos, resulta: a) Que para dar cumplimiento a lo...

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