Resolución de 17 de febrero de 2003 (B.O.E. de 28 de marzo de 2003)
Autor | Ricardo Cabanas Trejo/Rafael Bonardell Lenzano |
Páginas | 228-230 |
RESOLUCIÓN de 17 de febrero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «Castejón Hermanos Cajas y Brazaletes, S. L».
En el expediente 25/99 sobre depósito de las cuentas anuales de «Castejón Hermanos Cajas y Brazaletes, S. L».
Hechos
I
Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 1998 de «Castejón Hermanos Cajas y Brazaletes, S. L.», el titular del Registro Mercantil n°. XVII de dicha localidad, con fecha 5 de agosto de 1999, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica:
Debe aportarse el informe de auditor en el cual se emita opinión con respecto al balance y cuenta de resultados auditados. El que se acompaña no emite opinión alguna a este respecto (art. 366.1.5 RRM)
.
II
La sociedad, a través de su consejero delegado D. Emilio Castejón Rosauro, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando, en síntesis, lo siguiente: 1.°) Que el artículo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil no exige que el informe de auditoría deba contener opinión sobre las cuentas anuales a que se refiere. 2.°) Que el artículo 2 de la Ley de Auditoría de Cuentas, el artículo 5 de su Reglamento y las Normas Técnicas de auditoría establecen que los resultados del informe se plasman en la opinión de los auditores sobre las cuentas, pudiendo contener, entre otras, la conclusión de opinión denegada o negativa a expresar opinión; y 3.°) Que por este mismo motivo fue denegado el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 1997, pero interpuesto el pertinente recurso gubernativo, basado en este mismo fundamento, se acordó la rectificación de la nota de calificación y se procedió a su depósito. Así lo acredita documentalmente.
III
El Registrador Mercantil n°. XVII de Madrid, con fecha 15 de octubre de 1999, acordó mantener la nota de calificación recurrida dado que sólo existe informe de auditoría cuando se emite opinión por parte del Registrador. La Ley, al referirse al informe, exige una opinión favorable (con o sin salvedades) o desfavorable. Lo confirma el no emplear el término informe al considerar el supuesto de no emisión de opinión técnica, entre otras razones, porque no lo es, ya que no puede pretenderse un informe sobre la base de informo que no informo. Admitir lo contrario supondría una burla al sistema del artículo 205 de la Ley de Sociedades Anónimas...
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