Resolución de 21 de febrero de 2003 (B.O.E. de 24 de marzo de 2003)

AutorManuel-Ángel Martínez García
Páginas198-202

RESOLUCIÓN de 21 de febrero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torrevieja, Don Miguel Ángel Robles Perea, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Orihuela n° 2, D. Fructuoso Flores Bernal, a inscribir una escritura de compraventa

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torrevieja, Don Miguel Ángel Robles Perea, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Orihuela n.° 2, D. Fructuoso Flores Bernal, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

El 23 de julio de 2002, mediante escritura otorgada ante el Notario de Torrevieja, D. Miguel Ángel Robles Perea, D. Mario Francesco C. de nacionalidad italiana, casado, bajo el régimen legal supletorio sueco con D.a Gunhild Birgitta C. de nacionalidad sueca, adquirió en su propio nombre y representación de su esposa determinada finca en pleno dominio, para su comunidad de bienes.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Orihuela n.° 2, fue calificada con la siguiente nota: «En la precedente escritura pública de compraventa otorgada el día 23 de julio de 2002, ante el Notario de Torrevieja, don Miguel Ángel Robles Perea, número de protocolo 4208/2002, presentada bajo el asiento número 1030 del Diario 11: Como punto de partida tenemos unas manifestaciones que no resultan acreditadas, en torno a los siguientes aspectos: -Ser cónyuges-. Régimen económico matrimonial el legal supletorio sueco.- Compran para su comunidad de bienes. Y de otro lado tenemos una realidad que es la concurrencia de dos personas en la adquisición de un derecho de propiedad, lo cual implica condominio. Considerando que la calificación jurídica del Derecho de Propiedad y demás Derechos Reales sobre inmuebles sitos en España se rigen por la ley española -artículo 10/C.C.- Considerando que el tipo de comunidad ordinaria regulado en nuestro ordenamiento jurídico es el de comunidad romana o por cuotas del artículo 392 y siguientes del C.C.- Considerando que la comunidad germánica regulada en nuestro ordenamiento es de carácter excepcional, y supone una titularidad jurídica conjunta de la totalidad de los bienes, con una regulación jurídico civil y jurídico procesal llena de particularidades y presunciones legales

que sólo son aplicables a los matrimonios españoles, y no a todos los españoles, y menos a los extranjeros, así artículo 9/3 C.C., salvo que el régimen matrimonial de los extranjeros fuera expresamente pactado como el «régimen ganancial español». Considerando que la denominada sociedad conyugal no es una persona jurídica, independientemente de sus miembros, sino que se trata de una manera genérica de referirse a unas vinculaciones económicas entre dos personas casadas, es decir, ínter partes, y que puedan reflejarse en diferentes formas de titularidad jurídica sobre los bienes de uno u otro cónyuge, y así y sin ánimo de expresar todos los ejemplos, el condominio con titularidad compartida, así participación en ganancias en que cada uno conserva su titularidad jurídica propia manteniendo unas expectativas jurídicas sobre el patrimonio de su copartícipe; expectativa que puede suponer limitaciones dispositivas que afectan al derecho del copartícipe; además, en cada legislación extranjera estas relaciones entre cónyuges adquieren diferentes grados de eficacia o ineficacia jurídica que se desconocen en el régimen jurídico español, y que en todo caso no puede aplicarse sobre los bienes inmuebles sitos en España, pues ha de aplicarse exclusivamente la ley española, artículo 10/1 C.C.; quedando la ley extranjera destinada a regular las relaciones jurídicas interpartes. Es decir, la titularidad jurídico real debe quedar determinada conforme a la Ley Española, por lo que si concurren dos o más personas en el derecho de propiedad esto es condominio, y en principio este condominio es el romano del artículo 392 y siguientes; y ello se entiende sin perjuicio que en las relaciones interpartes, entre cónyuges extranjeros, existen derechos y obligaciones económicos recíprocos y ello es así porque esos regímenes legales o paccionados conyugales no transciende adecuadamente a la vida jurídica española; así sucede que: -de una parte no resultan acreditadas suficientemente la legislación extranjera, debiendo cumplirse con las exigencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR