Resolución de 8 de febrero de 2003 (B.O.E. de 14 de marzo de 2003)

Páginas149-155

RESOLUCIÓN de 8 de febrero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Santander Central Hispano Activos Inmobiliarios, Sociedad Anónima, S.G.I.I.C.», frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Lleida número 4, doña María Eugenia Rubíes Parré, a hacer constar una finalización de obra.

En el recurso gubernativo interpuesto por dona María Concepción Osacar Garaicoechea, en nombre y representación de «Santander Central Hispano Activos Inmobiliarios S.A., S.G.I.I.C.y frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Lleida, número 4, dona María Eugenia Rubies Farré, a hacer constar una finalización de obra.

Hechos

I

En acta autorizada el 11 de julio de 2001 por el Notario de Madrid, don Ignacio Paz-Ares Rodríguez, se recogió la manifestación de la representante de «Santander Central Hispano Activos Inmobiliarios, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva» sobre terminación y ejecución total de la construcción de un edificio que era ampliación de otro con el que forma un conjunto destinado a residencia geriátrica, cuya obra nueva en construcción ya figuraba inscrita, sobre una finca sita en término de Villanueva de Alpicat, partida Camino de Alguaire y Calvario. Se recogió en la misma acta la manifestación a los efectos oportunos, especialmente los previstos en el artículo 19, Disposición adicional segunda de la Ley 38/1999, que la edificación se destina a residencia geriátrica y, por tanto, se trata de un edificio que tiene un uso y destino principal distinto al de vivienda.

II

Presentada copia del acta en el Registro de la Propiedad de Lleida número 4, fue calificada con la siguiente nota: «No practicada la inscripción del presente documento (presentado el 21 de noviembre de 2001, retirado por el presentante y devuelto el 29 de enero de 2002, y realizada su calificación el mismo día), por el defecto subsanable de no acreditarse que se ha concertado el seguro decenal al que se refieren los artículos 2°, apartado 1.° a), en relación con el artículo 19.1.°.c) y disposición adicional 2.ª , apartado 1.°, Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. Contra esta calificación cabe interponer el recurso previsto en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria en el plazo de un mes desde la notificación de la calificación ante la Dirección Gene-

ral de los Registros y del Notariado, mediante escrito presentado en este o en otro Registro de la Propiedad o en cualquiera de los Registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Lleida a 29 de enero de 2002. La Registradora. Fdo.: María Eugenia Rubíes Farré».

III

Dona María Concepción Osacar Garaicoechea, en nombre y representación de la entidad mercantil «Santander Central Hispano Activos inmobiliarios, S.A. S.G.I.I.C, » y interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Improcedencia de la nota de calificación por no ser exigible la contratación del seguro decenal en las edificaciones des tinadas a uso distinto del de vivienda, como es el caso de un geriátrico. Que a la vista del texto literal de los artículos 2, apartado 1.a), 19, 1.c) y apartado 1.° de la Disposición Adicional segunda de la Ley de Ordenación de la Edificación, se considera que la denegación de la inscripción se basa en la ausencia de las acreditaciones del seguro decenal que las Disposición Adicional segunda citada exige para aquellas edificaciones destinadas principalmente a vivienda. Que tal denegación es improcedente: 1.° Que el edificio que se trata no se destina a vivienda, sino a centro para personas mayores, por tanto no le es aplicable la referida Disposición Adicional segunda; 2° Que la nota de calificación equipara el destino principal de vivienda con residencial en todas sus formas, pero dicha equiparación no puede compartirse, pues no la hace la Ley de Ordenación de la Edificación, y lo que sí hace es establecer una expresa y clara distinción entre la referencia de la Disposición Adicional segunda y la del artículo 2.1 a) de la Ley citada. Que cuando al artículo 2.1 a) determina el ámbito de aplicación, se refiere a los edificios, cuyo uso principal sea el de «residencial en todas sus formas» y la Disposición Adicional segunda al establecer la obligatoriedad del seguro decenal, se limita única y expresamente a las edificaciones cuyo destino principal sea el de la vivienda, excluyendo de forma expresa todas aquellas edificaciones cuyo destino sea distinto al de vivienda; 3.° Que un edificio destinado a residencia para personas mayores es un edificio que tiene un uso y destino principal distinto de vivienda. Que la vivienda a que se refiere el artículo 47 de la Constitución Española, es aquella edificación en la que todo individuo establece o quiere establecer un centro vital permanente, constituyendo su hogar o sede de su vivienda doméstica, y no es el caso de un centro para personas mayores, ya que es aquella edificación con destino asistencial y con el que puede dar cobertura de modo temporal a servicios esenciales para personas de avanzada edad, que por las circunstancias o motivos que fuesen, difícilmente pueden ser prestados en su vivienda. Que hay que tener en cuenta lo establecido en la Resolución de la Dirección General de Tributos, de fecha 22 de diciembre de 1986. 2. Que la propia esencia de la Disposición Adicional Segunda descarta la necesidad del seguro decenal para las edificaciones destinadas a uso distinto del de vivienda, como es el caso de un centro para personas mayores. Que no puede olvidarse que «la ratio» o espíritu de la dicha Disposición Adicional en relación con el artículo 19.1c) es, naturalmente, la de proteger al adquirente de una vivienda. Que dicha finalidad proteccionista carece de sentido en el supuesto concreto que se trata, pues no existe un tercer adquirente a quien deba protegerse ante los prejuicios económicos derivados de los efectos constitución debido a su situación de debilidad ante el Promotor. En un centro para personas mayores, no hay adquirentes, sino meros usuarios y no hay inversiones económicas de dichos usuarios.

IV

El Notario...

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