Resolución de 5 de febrero de 2003 (B.O.E. de 14 de marzo de 2003)

AutorPedro Romero Candau
Páginas144-148

RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Burgos don J. Julio Romeo Maza, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 4 de Burgos, don José María Barba González, a inscribir una escritura de rectificación y aclaración de un convenio regulador de separación.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Burgos don J. Julio Romeo Maza, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 4 de Burgos don José María Barba González a inscribir una escritura de rectificación y aclaración de un Convenio regulador de separación.

Hechos

I

Los cónyuges don José L.O. y doña María Soledad G. del P. obtuvieron la separación judicial en sentencia dictada el 22 de noviembre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos, que declaró expresamente la aprobación del Convenio regulador y como refiere el artículo 90 del Código civil liquidó el régimen económico del matrimonio adjudicándose a la esposa, entre otros, el piso que constituye la vivienda familiar. Dicha adjudicación se inscribe en el Registro de la Propiedad. Por escritura otorgada ante el Notario de Burgos, Don J. Julio Romeo Maza, el 31 de marzo de 2000, los citados cónyuges «aclaran, complementan o rectifican el Convenio regulador de referencia», en el sentido de adjudicar en pleno dominio a la esposa doña M. S. G. del Pino una plaza de garaje y trastero, bienes inscritos como fincas independientes en el Registro, que por error involuntario no fueron incluidos en el Convenio regulador, sin que los cónyuges deban compensarse cantidad alguna pues su valor ya se incluyó en el del expresado piso.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad, número 4 de los de Burgos fue calificada con la siguiente nota: «Presentado este documento a las diez horas del 29 de mayo de 2000, con asiento de presentación 573 del Diario 11. Se ha procedido, previo examen y calificación de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 98 y siguientes de su Reglamento, a denegar la inscripción solicitada. El Juez controla la legalidad de lo acordado por los interesados en el proyecto de Convenio, hecho lo cual, aprueba el proyecto de Convenio y lo incor-

pora a la Sentencia; a partir de ese momento es eficaz y podrá ser ejecutada en vía de apremio. Además podrán ser inscritos los pactos relativos a inmuebles y actividades mercantiles de los cónyuges de la obligación de alegar una causa, pero en su lugar, les impone la necesidad de una regulación convencional de las consecuencias de la separación y divorcio, sin la cual el Juez no accederá a la demanda. De aquí la transcendencia que presenta la homologación judicial de tal Convenio, única instancia en la que pueden protegerse ios intereses de los hijos a que obliga el artículo 39 de la Constitución y, concretamente los del cónyuge más débil. La modificación del Convenio requiere aprobación judicial (artículo 90 del Código Civil). En el presente caso se trata de aclarar, complementar o rectificar el Convenio regulador aprobado en sentencia judicial, no se acompaña dicho Convenio, ni tampoco consta que existan hijos menores o incapacitados. No son de aplicación las Resoluciones de 30, 31 de marzo y 11 de noviembre de 1995. La facultad de aclarar, complementar o rectificar ha sido reservada por la Ley a los Jueces y Tribunales. «1) Los Jueces y Tribunales no podrán variar las Sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan». 2) Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento... (artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En consecuencia un Convenio regulador...

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