Resolución de 18 de febrero de 2003 (B.O.E. de 12 de marzo de 2003)

AutorÁlvaro F. Piera
Páginas123-127

RESOLUCIÓN de 18 de febrero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Leonor Martí Sala, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, don José Quesada Segura, a inscribir una escritura de renuncia abdicativa del dominio, en virtud de apelación del Registrador.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Leonor Martí Sala, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, don José Quesada Segura, a inscribir una escritura de renuncia abdicativa del dominio, en virtud de apelación del Registrador.

Hechos

I

El 25 de noviembre de 1999, doña Leonor Martí Sala, representada por su esposo, ante el Notario de Barcelona, don Carlos Cabadés O'Callaghan, otorgó escritura de renuncia abdicativa del dominio con carácter unilateral, irrevocable y gratuito de las parcelas urbanas números 165, 166, 171, 174, 175, 236, 237, 238, 240, 242, 436, 556 y 615 de una finca de su propiedad radicadas en Caldes de Malavella, partido judicial de Santa Coloma de Farners.

II

Presentada copia de la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners: «Denegada la inscripción del precedente documento porque la renuncia abdicativa del dominio de los inmuebles no aparece recogida en el número 1 del artículo 2 de la Ley Hipotecaria como título inscribible, a diferencia de lo establecido en el número 2 del mismo artículo para los derechos reales limitativos del dominio, en los que sí se admite la inscripción de su extinción. Es defecto insubsanable, por lo que no cabe practicar anotación preventiva de suspensión. Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo por medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme al artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Santa Coloma de Farners a 24 de diciembre de 1999. El Registrador». Firma ilegible.

III

Doña Leonor Martí Sala interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: I. Que hay que considerar lo que establecen los artículos 6, párrafo 2o., y 4-1 del Código Civil. A) 1. Que si la Ley establece que todos los derechos son renunciables, sin hacer mención en

contra en lo relativo al derecho de propiedad de los bienes inmuebles, parece obligado concluir que cuando en el caso presente la renuncia ni tan solo sé alega que sea contraria al interés o al orden público, ni que perjudique a terceros, debe tener efectividad; y si se trata de un bien inscrito en el Registro de la Propiedad, dicho acto de renuncia debe tener su reflejo explícito en dicho Registro. Que parece poco discutible que el derecho de propiedad de un bien inmueble debe ser renunciable. Que se trata de algo tan lógico y evidente que nadie ha creído necesario proclamar de modo concreto, un derecho que se halla incluido en el citado artículo 6°..2 del Código Civil, y sólidamente asentado en la lógica. Que la Ley de Patrimonio del Estado (Texto articulado de 24 de diciembre de 1962 y Decreto de 15 de abril de 1964) no sólo admite y reconoce la existencia de inmuebles cuya titularidad dominical es desconocida, sino que regulan la inscripción registral de la misma a favor del Estado. Que nuestra legislación, tanto civil como hipotecaria, reconoce que la renuncia de derechos no sólo puede ser traslativa, sino también abdicativa, acto unilateral, cuya eficacia no requiere aceptación ni intervención de tercero. 2. Que la calificación del Registrador se funda exclusivamente en que el número 1 del artículo 2 de la Ley Hipotecaria no declara inscribible la renuncia abdicativa, y que el número 2 del mismo artículo dice que se incluirán las extinciones de los derechos reales que cita; y que sin embargo no consigna como inscribible la renuncia abdicativa del dominio. Que, no obstante, conforme establece el artículo 7 del Reglamento Hipotecario, que desarrolla el artículo 2 de la Ley, los derechos reales limitativos del dominio que se enumeran en aquel precepto...

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