Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir una escritura de modificación de estatutos de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
Publicado enBOE, 2 de Junio de 2016

En el recurso interpuesto por don A. S. F., abogado, y doña E. A. C., abogada, como administradores mancomunados de la sociedad «Agüeira, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles XIII de Madrid, don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, a inscribir una escritura de modificación de estatutos de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 10 de noviembre de 2015 por el notario de Oviedo, don Luis Ignacio Fernández Posada, con número 3.565 de protocolo, se elevaron a público las decisiones del socio único de la sociedad «Agüeira, S.L.» de 23 de junio de 2015, por las que se modificaban los estatutos sociales para adaptarlos a la Ley de Sociedades de Capital.

II

El día 23 de noviembre de 2015 se presentó copia autorizada de dicha escritura al Registro Mercantil de Madrid, con el número de entrada 1/2015/145.140,0, y fue objeto de calificación negativa por el registrador, don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, que, a continuación, se transcribe: «José M. Méndez-Castrillón Fontanilla, registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: Diario/Asiento: 2618/1100 F. presentación: 23/11/2015 Entrada: 1/2015/145.140,0 Sociedad: Agüeira SL Autorizante: Fernández Posada Luis Ignacio Protocolo: 2015/3565 de 10/11/2015 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Defectos subsanables: 1. No se identifica a cual de las diversas actividades que integran el objeto social corresponde el CNAE que consta como actividad principal del mismo. Art. 20.2 Ley 14/2013. Resoluciones 2/06/2.014 y 13/02/2.015. 2. Artículo 32. No consta el plazo de convocatoria del Consejo. Art. 245.1 L.S.C. De conformidad con lo solicitado, no se inscribiría: a) Del artículo 2 a) y b) las expresiones «disfrute» por no reflejar actividad mercantil alguna. Art. 23 L.S.C. b) Del artículo 2 b) la expresión «la obtención» porque referida a las concesiones administrativas, es medio de conseguir el objeto, pero no objeto social. Art. 178.2 R.R.M. c) La letra c) del artículo 12 porque es competencia la materia a que se refiere del órgano de administración, salvo que se trate de un activo esencial, lo que no consta. Art. 160 f) L.S.C. y 209 y 234 L.S.C. Sin perjuicio del derecho a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…) Madrid, a 25 de noviembre de 2015 (firma ilegible y sello del Registro) El registrador».

La calificación fue notificada al notario autorizante el día 27 de noviembre de 2015 y al presentante el día 1 de diciembre de 2015.

III

El día 28 de diciembre de 2015, mediante escrito que causó entrada en el Registro Mercantil de Madrid el día 7 de enero de 2016, don A. S. F., abogado, y doña E. A. C., abogada, como administradores mancomunados de la sociedad «Agüeira, S.L.», interpusieron recurso contra la anterior calificación con los siguientes fundamentos jurídicos: Primero.–Sobre el defecto subsanable consistente en no identificar a cuál de las diversas actividades que integran el objeto social corresponde el código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas que consta como actividad principal del mismo. Es cierto que el número 2 del artículo 20 de la Ley 14/2013 se refiere, en plural, «a los códigos correspondientes a las actividades que corresponden al respectivo objeto social de cada entidad inscribible», pero no es menos verdad que del número 1 del mismo artículo resulta con evidente claridad que la obligación de manifestar el código correspondiente se refiere a la principal actividad que se desarrolle, pues establece, lisa y llanamente, que «en sus relaciones con las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, los emprendedores deberán identificar su principal actividad por referencia al código de actividad económica que mejor la describa y con el desglose que sea suficiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. La sectorización de actividad será única para toda la Administración». Y, ante la disyuntiva de si en la escritura pública debe expresarse sólo el código de la actividad económica principal, según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, o el de todas las actividades que integran el objeto social, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de junio de 2014 se ha inclinado de manera decidida por la primera solución. Y esto es lo que ha hecho el notario autorizante de la escritura objeto de calificación al hacer constar expresamente en la comparecencia que «el objeto social resulta de los propios acuerdos y estatutos objeto de esta escritura, manifestando los comparecientes que el CNAE que más se adecua a la actividad «principal» de la sociedad es el 6820». En efecto, el epígrafe «6820» del código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, edición vigente de 2009, señalado en la escritura calificada como el correspondiente a la principal actividad desarrollada por la sociedad hoy recurrente, hace referencia al «Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia», y en él se dice textualmente lo siguiente: «Esta clase comprende: - el alquiler y la gestión de bienes inmobiliarios propios o arrendados: - edificios destinados a vivienda (pisos y casas) - edificios no destinados a vivienda». El notario autorizante no tuvo, pues, ningún reparo en incorporar, en la comparecencia de la escritura, la manifestación de los otorgantes de que dicho código es el que mejor se adecua a la actividad principal desarrollada por esta sociedad, al constatar, además, que el mismo se corresponde plenamente con el objeto social delimitado en el apartado b) del número 1 del artículo 2 de los estatutos sociales. Y, en efecto, el código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas reflejado en la escritura es el que mejor se identifica con la actividad de arrendamiento o alquiler de bienes inmuebles propios, que es la principal actividad ejercitada por la sociedad desde hace bastantes años, como acreditan los contratos de arrendamiento del edificio de Madrid, del que la sociedad recurrente tiene el pleno dominio de una participación indivisa del 35,54%, que tienen fechas 2 de agosto de 2004 y 26 de febrero de 2007, y que serán aportados al expediente si ello fuera necesario. Ese mismo código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas es, por lo demás, el que se hizo constar asimismo en los modelos obligatorios de cuentas anuales de los ejercicios 2013 y 2014, que fueron presentados para su depósito en el Registro Mercantil de Madrid. Cumplido, pues, de manera plena el requisito, exigido por la Resolución de 2 de junio de 2014 antes citada, de hacer constar en la escritura calificada el código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas de la principal actividad desarrollada por la sociedad, lo que, al parecer, se reprocha a la misma es que en ella «no se identifica a cuál de las diversas actividades que integran el objeto social corresponde el CNAE que consta como actividad principal del mismo». En una palabra, en la escritura calificada se dice que los comparecientes manifiestan «que el CNAE que más se adecua a la actividad «principal» de la sociedad es el 6820», si bien, a juicio del Sr. Registrador Mercantil que rechaza la inscripción solicitada, debió decir lo siguiente: «que el CNAE que más se adecua a la actividad «principal» de la sociedad es el 6820: Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia». La sociedad recurrente estima, sin embargo que, de acuerdo con la naturaleza de las cosas, la simple omisión de la frase «Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia», a continuación del código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 6820, no debería constituir por sí misma un defecto que impida la inscripción de la escritura pública calificada. De ahí que se someta la cuestión al examen y decisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre todo si se tiene en cuenta que, como ha reconocido de manera palmaria su Resolución, antes citada, de 2 de junio de 2014, en el ejercicio de su función calificadora, «el registrador debe verificar que el código de actividad reseñado se corresponde o no con el contenido en el listado vigente o si se corresponde suficientemente». Finalmente, y a mayor abundamiento, la segunda Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 13 de febrero de 2015, que se cita en la nota de calificación recurrida, tampoco sirve para sustentar la corrección legal de ésta. En efecto, en este caso la registradora Mercantil había suspendido la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada porque los códigos de actividad económica que se expresan en ella respecto del objeto social no se correspondían con ninguna de las actividades que lo integran. Y, acreditada la falta de correspondencia entre los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas expresados en la escritura y el objeto de la sociedad, la Dirección General de los Registros y del Notariado acordó, consecuentemente, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la calificación impugnada. El supuesto de hecho contemplado en la Resolución de 13 de febrero de 2015 es, sin embargo, radicalmente distinto del que hoy es objeto del presente recurso: en aquel caso, no existía ninguna correspondencia entre el objeto social y los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas indicados en la escritura; en el caso que ahora nos ocupa, no puede negarse, por el contrario, que existe plena correspondencia entre el código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas expresado en la escritura y la actividad principal desarrollada por la sociedad recurrente, pues lo único que se señala en la nota de calificación recurrida, como defecto subsanable, es que «no se identifica a cuál de las diversas actividades que integran el objeto social corresponde el CNAE que consta como actividad principal del mismo»; Segundo.–Sobre el defecto subsanable consistente en la no constancia en el artículo 32 de los estatutos sociales del plazo de convocatoria del consejo de administración. El artículo 32 de los estatutos sociales de la sociedad recurrente, que lleva por título el de «Convocatoria del Consejo de Administración», y que se integra por dos apartados, 1 y 2, establece literalmente lo siguiente: «1. El Consejo de Administración será convocado por su Presidente o el que haga sus veces por cualquiera de los medios normales, como carta, telegrama, fax o correo electrónico, entre otros. 2. En cualquier caso, los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del Consejo podrán convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al Presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes». En realidad, este precepto estatutario, así redactado, no es más que una mera reproducción del artículo 246 de la Ley de Sociedad de Capitales, dividido también en dos números, con la sola adición consistente en indicar la forma de la convocatoria, que se hará «por cualquiera de los medios normales, como carta, telegrama, fax o correo electrónico, entre otros». Pese a ello, con base en el artículo 245.1 de la Ley de Sociedades de Capital, el registrador Mercantil, en su nota de calificación, tacha al artículo 32 de los estatutos sociales de la sociedad recurrente de defectuoso «al no constar el plazo de convocatoria del Consejo de Administración». A diferencia, pues, del socio único de la sociedad, que adoptó la decisión de establecer en los estatutos, al amparo del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital, como única regla de convocatoria del consejo -aparte, claro es, de la legal de atribuir la competencia para convocarlo al «presidente o al que haga sus veces»- la relativa a la forma de realizar la convocatoria -«por carta, telegrama, fax o correo electrónico»-, el registrador Mercantil considera que dicho socio único debió también adoptar la decisión de fijar el plazo de convocatoria, es decir, el plazo que debería mediar entre la convocatoria de la reunión y la celebración de ésta. Es obvio que, aunque no hayan sido citadas en la nota recurrida, el autor de la misma ha seguido fielmente el criterio sustentado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 5 de octubre de 1998 y 30 de abril de 1999. En ambas Resoluciones se sienta la doctrina de que tanto la forma de la convocatoria del consejo como la antelación con que ha de hacerse deben ser objeto de regulación en los estatutos de la sociedad, si bien brillan por su ausencia los argumentos jurídicos en que se funda la equiparación de ambos requisitos. Al mismo tiempo, no deja de ser curioso que ambas Resoluciones afirmen también que, por el contrario, «dentro de esa exigencia de preordenación de las reglas de convocatoria hay extremos cuya previsión pudiera considerarse innecesaria, cual es la fijación de un orden del día, dadas las funciones atribuidas a dicho órgano y la permanente dedicación de sus miembros que implica un conocimiento puntual y detallado de la actividad de la sociedad» (Resoluciones de 17, 18 y 19 de abril de 1991). En efecto, en dichas Resoluciones de 1991 la cuestión debatida fue la de si las convocatorias para la reunión del consejo de administración han de incluir o no el orden del día. La no necesidad de señalar un orden del día, pero esta vez a propósito de las sociedades de responsabilidad limitada, se reitera en la Resolución de 28 de febrero de 2000 Tras este recorrido por la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se puede afirmar que en la labor de interpretación de la expresión «reglas de convocatoria» del consejo de administración de la sociedad de responsabilidad limitada, que utilizaba el artículo 57.1 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (y que emplea hoy el artículo 245.1 de la Ley de Sociedades de Capital), la misma puede condensarse en las tres conclusiones fundamentales siguientes: a) Que dentro de la exigencia de preordenación de las reglas de convocatoria hay extremos cuya previsión ha de considerarse innecesaria, como es, por ejemplo, la fijación de un orden del día; b) Que, sin embargo, dentro de la expresión «reglas de convocatoria» debe entenderse inexorablemente comprendida la necesidad de fijar la forma concreta en que la convocatoria ha de realizarse, y c) Y que, en fin, también debe ser objeto de regulación estatutaria la antelación con que ha de hacerse la convocatoria. De conformidad, por tanto, con esta doctrina registral, así sintetizada, el registrador Mercantil ha procedido, según la nota de calificación recurrida, a suspender la inscripción de la escritura otorgada por la sociedad recurrente, al no constar en el artículo 32 de los estatutos sociales la fijación del plazo de convocatoria, esto es, de un plazo temporal previo a la fecha de celebración de la sesión para remitir válidamente la convocatoria. La sociedad recurrente, sin embargo, discrepa de manera radical de la interpretación dada hoy a la frase antedicha «reglas de convocatoria del consejo de administración», pues, a su juicio, en primer lugar, es contraria al principio de autonomía de la voluntad de los socios que se establece en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital y, en segundo término, acoge una interpretación de la misma que es totalmente incompatible con la estructura del propio órgano colegiado y con la evolución de nuestro Derecho de sociedades desde la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, como se sostiene a continuación: a) En primer lugar, la calificación del registrador Mercantil contradice el principio de autonomía de la voluntad que sanciona el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital. Es verdad que en su artículo 245.1 la Ley de Sociedades de Capital ha encomendado a los estatutos la configuración del régimen de organización y funcionamiento del consejo de administración de la sociedad de responsabilidad limitada, exigiendo que en ellos se contengan «en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano», además de otros extremos que no hacen al caso. Sin embargo, el mandato de la norma se detiene ahí, es decir, en la exigencia de dicha regulación estatutaria, que confía a la voluntad social (ya sea la constituyente, ya sea la que resulte de una posterior junta general de socios), pues la ley no realiza indicación alguna, por mínima que sea, acerca de la forma concreta en que la organización de la sociedad ha de explicitarse. Ello es así hasta el punto de que las Resoluciones citadas de 5 de octubre de 1998 y 30 de abril de 1999 se refieren, simplemente, a «la obligación de establecer en los Estatutos una disciplina mínima de su organización y funcionamiento que ha de alcanzar, en todo caso (art. 57.1), a las reglas de convocatoria y constitución». En este sentido, podría decirse, pues, que los socios gozan de una libertad absoluta para regular la organización y el funcionamiento del consejo de administración, sin más límites que los establecidos en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual «se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido». Evidentemente, hay «extremos» -como son llamados por la jurisprudencia registral- que deben necesariamente ser regulados en los estatutos como única manera de posibilitar la reunión del consejo de administración. Así, la existencia de la convocatoria por parte del presidente es, desde luego, un requisito indispensable, lo mismo que la forma de la convocatoria, pues así lo exige de manera inexcusable la naturaleza de órgano colegiado que tiene el consejo de administración (así lo califica el artículo 251.1 de la Ley de Sociedades de Capital). Pero fuera de estas menciones imprescindibles, no existe, al menos en nuestro Derecho societario, ninguna razón o norma que imponga la necesidad de un orden del día, como ha sostenido de modo reiterado la Dirección General de los Registros y del Notariado. Del mismo modo que tampoco existe, a juicio de la sociedad recurrente, la necesidad de establecer un plazo mínimo de antelación entre la convocatoria y la reunión, aun a pesar del criterio contrario de las Resoluciones antes citadas de la Dirección General de los Registros y del Notariado, pues la fijación de un plazo tal podría significar en demasiadas ocasiones un claro obstáculo para la adopción de rápidas decisiones por parte del consejo de administración. Por ello no se comprende por qué en la sociedad de responsabilidad limitada la fijación del orden del día de la convocatoria es un extremo cuya previsión es innecesaria y por qué, en cambio, la antelación con que ha de hacerse la convocatoria debe ser objeto de regulación estatutaria, cuando la «ratio» de ambas menciones es, tanto desde el punto de vista racional como jurídico, exactamente la misma. En efecto, no deja de ser llamativo que las conocidas Resoluciones de 17, 18 y 19 de abril de 1991 hayan justificado la no exigencia del orden del día, por una parte, en «la importancia de la celeridad y oportunidad en la toma de decisiones (del consejo), no siempre compatibles con el rigor de una convocatoria anticipada para tratar de tales cuestiones» y, por otra, en que «el cargo de administrador, por su propia esencia, implica una dedicación permanente y, consecuentemente, un conocimiento puntual y detallado de las vicisitudes de la actividad propia de la sociedad y de su situación en cada momento», para añadir, finalmente, que «si a los anteriores argumentos se añade la inexistencia de un plazo legal mínimo entre la convocatoria v la reunión del órgano colegiado de administración, ha de concluirse que no existe necesidad de fijación de un orden del día en tales convocatorias». Es decir, lo que se está razonando aquí es que «la inexistencia de un plazo legal mínimo entre la convocatoria y la reunión del órgano colegiado de administración» es un argumento más para concluir «que no existe necesidad de fijación de un orden del día en tales convocatorias». Pero si esto es así, y así es, ¿por qué, a la inversa, la no exigencia de un orden del día no ha llevado a la conclusión de que tampoco es necesario el establecimiento de un plazo entre la convocatoria y la reunión del Consejo?, y b) Y, en segundo lugar, las consideraciones anteriores conducen inevitablemente a la necesidad de tener que reinterpretar muchos de los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital a la luz de la evolución del Derecho español de sociedades desde la Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada de 1995. Así, es cierto que la norma contenida en el artículo 245.1 de la Ley de Sociedades de Capital es exactamente la misma que se contiene en el artículo 57.1 de la derogada Ley de Sociedades Limitadas, pero es que no podía ser de otro modo. Pero desde 1995 en el Derecho societario español han pasado muchas cosas: el informe Olivencia (1998), que dio lugar al primer código de buen gobierno; el informe Aldama (2003), que modificó el código anterior; el Código Unificado de Buen gobierno de las sociedades cotizadas (2006); la Ley de Sociedades de Capital (2010); la ley de reforma parcial de ésta (2011), y, en fin, la recientísima ley por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la reforma del gobierno corporativo (2014). Se explica, por ello, que las cuestiones jurídicas que preocupan en nuestro tiempo no son, por ejemplo, la existencia preceptiva de un orden del día o de un plazo previo en la convocatoria de la reunión del consejo de administración, sino más bien la transparencia en los órganos de gobierno de la sociedad, el tratamiento equitativo de todos los socios, la gestión de los riesgos o la independencia, participación y profesionalización de los consejeros. Precisamente por ello, la necesidad que tienen los consejos de administración de reaccionar con rapidez ante cualquier contingencia que se les presente y que requiere una rápida respuesta en interés de la propia sociedad hace que muchas sociedades mercantiles no se preocupen mucho de establecer en sus estatutos un plazo previo de convocatoria o la inclusión de un orden del día. Ni tampoco nuestro legislador ha puesto un especial énfasis en exigir tales requisitos. Por poner un ejemplo, ni siquiera la reciente reforma de la Ley de Sociedades de Capital, operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, ha exigido de forma clara la inclusión en la convocatoria del orden del día para las sociedades anónimas cotizadas, limitándose a establecer en el nuevo artículo 529 quinquies de la Ley, que «salvo que el consejo de administración se hubiera constituido o hubiera sido excepcionalmente convocado por razones de urgencia, los consejeros deberán contar previamente y con suficiente antelación con la información necesaria para la deliberación y la adopción de acuerdos sobre los asuntos a tratar». Y si esto es así para las sociedades anónimas cotizadas, con mayor razón debe serlo para las sociedades anónimas no cotizadas o para las sociedades de responsabilidad limitada, y Tercero.–Sobre las menciones de los estatutos que, según la nota de calificación, no se inscribirían. No se puede compartir el restrictivo criterio mantenido por el registrador Mercantil. Fundamentalmente, por las razones siguientes: a) en cuanto a la no inscripción de la expresión «disfrute», utilizada en los apartados a) y b) del artículo 2 de los estatutos sociales, porque dicha expresión tuvo ya acceso a ese Registro Mercantil, como consecuencia de la inscripción, primero, de la escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, autorizada por el notario de Oviedo, don Luis Ignacio Fernández Posada, el día 30 de diciembre de 2005, bajo el número 5.269 de su protocolo y, después, de la escritura de modificación del objeto de la sociedad, autorizada por el mismo notario de Oviedo, el día 22 de julio de 2013, bajo el número 2.559 de su protocolo, que causaron, respectivamente, las inscripciones 5ª y 14ª de la hoja registral abierta a la sociedad, que están, por supuesto, bajo la salvaguardia de los tribunales. Y porque, además, no es cierto que la mencionada expresión no refleje actividad mercantil alguna, especialmente cuando se pone en relación tanto con los derechos y valores mobiliarios como con los bienes inmuebles, rústicos y urbanos. Y es que «disfrutar» no significa otra cosa, al fin y al cabo, que percibir los frutos y rentas procedentes de los mismos; b) en cuanto a la no inscripción de la expresión «la obtención», referida a las concesiones administrativas, y utilizada en el apartado b) del artículo 2 de los estatutos sociales, por la misma razón anterior de figurar ya inscrita con anterioridad en ese Registro Mercantil y porque, además, lo que quiere significar es precisamente la adjudicación de concesiones administrativas. En realidad, «adjudicación» y «obtención» son las dos caras de la misma moneda: adjudica la concesión el ente público (Ayuntamiento, Comunidad Autónoma o Administración Central), y obtiene la concesión la sociedad mercantil privada, en este caso, la sociedad recurrente, y c) finalmente, en cuanto a la letra c) del artículo 12 de los estatutos, nos parece, dicho sea con los respetos debidos y en términos de defensa, que el registrador Mercantil no ha tenido en cuenta que dicho artículo se compone de dos apartados o números, 1 y 2. El número 1 es una reproducción literal del artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo apartado f) se dice textualmente que «es competencia de la Junta General la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado». Mientras que el número 2 extiende la competencia de la Junta general a las materias contempladas en los apartados a), b), c) y d) y, en concreto, a «la enajenación o adquisición de cualquier activo que no haya sido aprobado en el Plan de Negocio de la sociedad, y tenga un importe superior a 1.000.000 €», al amparo de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Sociedades de Capital.

IV

Mediante escrito, de fecha 12 de enero de 2016, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General. En dicho informe manifiesta que fue remitida copia del expediente del recurso al notario autorizante a los efectos previstos en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 326 de la Ley Hipotecaria; 18 del Código de Comercio; 1271, 1272 y 1284 del Código Civil; 23, 56, 160.f), 233, 234 y 245 de la Ley de Sociedades de Capital; 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; la disposición adicional décima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero; el Reglamento (CE) número 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos; el Real Decreto 475/2007, de 13 abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009); los artículos 10 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros; 178 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1984, 24 de noviembre de 1989 y 19 de junio de 2009, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 1 de diciembre de 1982, 31 de marzo de 1986, 12 de mayo de 1989, 11 de noviembre de 1991, 11 de marzo de 1992, 8 y 12 de julio de 1993, 3 de octubre de 1994, 5 de octubre de 1998, 12 de enero y 10 de mayo de 1999, 15 de octubre de 2010, 5 de septiembre de 2011, 2 de febrero, 13 de marzo, 8 y 19 de mayo y 14 y 15 de noviembre de 2012, 19 de marzo y 11 de noviembre de 2013, 29 de enero, 11 de marzo, 2, 3 y 4 de junio y 10 de julio de 2014 y 13 de febrero, 25 de marzo, 16 de junio, 27 de julio y 17 de septiembre de 2015.

  1. Según el primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, «no se identifica a cuál de las diversas actividades que integran el objeto social corresponde el CNAE que consta como actividad principal del mismo».

    En la escritura se expresa que los comparecientes manifiestan «que el CNAE que más se adecua a la actividad «principal» de la sociedad es el 6820». Y en el artículo 2.1.b) de los estatutos sociales se especifica que la sociedad tiene por objeto, entre otras, las actividades siguientes: «La adquisición, tenencia, administración y disfrute por cuenta propia y sin intermediación, de toda clase de bienes inmuebles, rústicos y urbanos, y su explotación y reventa y, en especial, la promoción, proyecto, construcción, compraventa, arriendo, subarriendo y explotación de estacionamientos de vehículos, tanto en superficie como subterráneos o en cualquier tipo de edificación, de garajes, de estaciones de servicio, y de equipos de control de estacionamientos,…».

    La existencia de un sistema integrado de nomenclaturas que definan las distintas actividades económicas que desarrollan los agentes que operan en el mercado constituye una herramienta esencial del Estado para asegurar, por un lado, la uniformidad de los datos estadísticos que se elaboran al respecto, y, por otro, constituye una herramienta imprescindible para garantizar la calidad de los datos que el sistema proporciona a los distintos operadores.

    El esfuerzo continuo que implica el desarrollo de una nomenclatura semejante arranca en España con la relación de 1952, continuada por la publicada posteriormente mediante el Real Decreto 2518/1974, de 9 de agosto, y por la publicada por el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre. La relación vigente (conocida como CNAE-2009), aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, continúa esta tarea con el objetivo declarado en su Exposición de Motivos de adecuar su contenido a la realidad actual así como a las exigencias de la normativa de la Unión Europea -Reglamento (CE) número 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006-, lo cual no hace sino enfatizar la importancia que una herramienta semejante tiene no sólo a nivel nacional sino también en el ámbito del Mercado Único.

    En cualquier caso, la finalidad es estrictamente estadística y no tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se refiere. Así lo expresa claramente el artículo 1.2 del Reglamento Europeo cuando afirma: «El presente Reglamento se aplica únicamente a la utilización de las nomenclaturas con fines estadísticos».

    En este contexto hay que situar el artículo 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que, bajo el epígrafe «Sectorización universal de la actividad de los emprendedores», dispone lo siguiente:

    1. En sus relaciones con las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, los emprendedores deberán identificar su principal actividad por referencia al código de actividad económica que mejor la describa y con el desglose que sea suficiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. La sectorización de actividad será única para toda la Administración. 2. A tal efecto, en los documentos inscribibles y en la primera inscripción de constitución de las correspondientes entidades en los registros públicos competentes, se expresarán los códigos correspondientes a las actividades que corresponden al respectivo objeto social de cada entidad inscribible. En las cuentas anuales que hayan de depositarse se identificará cuál es la única actividad principal desarrollada durante el ejercicio por referencia al correspondiente código. 3. Los registros públicos en donde se depositen las cuentas anuales deberán poner a disposición de todas las Administraciones Públicas los códigos de actividad vigentes. Las dudas que se susciten sobre su corrección serán resueltas mediante resolución del Instituto Nacional de Estadística a quien el Registrador someterá la decisión última.

    De la lectura del precepto resulta claramente que su intención no es otra que sectorizar (es decir, enmarcar en un sector determinado por referencia a códigos preestablecidos) el conjunto de las actividades económicas llevadas a cabo por cualquiera que ejerza una actividad empresarial o profesional (vid. artículo 3 de la Ley 14/2013). Igualmente, resulta que el objetivo se lleva a cabo bajo los principios de obligatoriedad, universalidad y unicidad: Cualquier persona que ejerza una actividad económica empresarial o profesional está obligada a poner en conocimiento de la Administración con la que se relacione el código que mejor describa la que lleva a cabo; la obligación incumbe a cualquier persona natural o jurídica independientemente de si su forma jurídica es mercantil o no; el código declarado para sectorizar la actividad debe ser el mismo para toda la Administración incluso cuando sean diversas las actividades que puedan llevarse a cabo. De aquí que el propio precepto exija que el código declarado deba corresponder a la principal actividad desarrollada.

    Desde el punto de vista del Registro Mercantil el artículo 20 implica la culminación de un proceso iniciado con la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de enero de 1994 que aprobó los modelos obligatorios de cuentas anuales a presentar en los Registros Mercantiles para su depósito y que incluía, entre los datos de identificación general de la sociedad, el correspondiente a su código nacional de actividad (hoy, Orden JUS/206/2009, de 28 de enero). Además, el artículo 20 no sólo confiere rango legal a la obligación de identificación del código correspondiente a la actividad principal en el supuesto de depósito de cuentas sino que extiende la obligación a la inscripción de constitución de la sociedad (que es forzoso interpretar en el sentido que se refiere no sólo a la primera de constitución sino también a las posteriores de modificación de objeto).

    Del número 1 del artículo 20 transcrito anteriormente, que no hace distinción alguna entre emprendedores personas físicas o jurídicas, resulta con claridad que la obligación de manifestar el código correspondiente se refiere a la principal actividad que se desarrolle, lo que implica que pueden existir varias posibles.

    Es cierto que el número 2 del mismo artículo, al referirse a las «entidades» sujetas a inscripción, parece exigir lo contrario al referirse en plural a los códigos correspondientes a las actividades integradas en el objeto. Una interpretación finalista y conjunta del precepto, de redacción no excesivamente afortunada, impone sin embargo que es suficiente con la determinación de un único código de actividad pues, dada la finalidad estrictamente estadística de la medida, es el interés de la Administración competente al efecto (el Instituto Nacional de Estadística), el que debe ser atendido. Como resulta del propio artículo, es suficiente que se determine para cada ejercicio y con ocasión del depósito de cuentas, un solo código de actividad, lo que confirma que a efectos de inscripción la obligación queda cubierta con la declaración relativa a la actividad principal aun en el supuesto de que el objeto contuviera una multiplicidad de actividades posibles. Nada obsta desde luego a que el interesado haga constar todos los códigos referidos a las actividades comprendidas en el objeto social sin perjuicio de que uno de ellos ha de tener la designación de principal como exige la interpretación conjunta de los números 1 y 2 del artículo 20 de la Ley 14/2013.

    Si el número 1 del artículo 20 de la Ley 14/2013 establece una obligación de declaración del código de actividad correspondiente a la principal que se desarrolle, el número 2 del mismo artículo va más allá exigiendo que dicho código conste en la inscripción que deba de practicarse. En cuanto requisito de la inscripción es evidente que el registrador puede exigir su cumplimiento pues sin su determinación en el documento presentado no puede llevar a cabo la inscripción en los términos exigidos por el precepto. De ahí que el propio artículo exija que el código conste en el documento inscribible (vid. artículo 173 del Reglamento Notarial para los instrumentos públicos).

    Por lo demás, según la doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 2, 3 y 4 de junio de 2014 y 13 de febrero y 23 de julio de 2015), el registrador debe verificar que el código de actividad reseñado se corresponde suficientemente con el contenido en el listado vigente según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, pues de lo contrario la norma carecería por completo de la eficacia prevista al publicar actividades sectorizadas no correspondientes con las previstas en los estatutos. Desde el punto de vista estrictamente mercantil la introducción de un código no correspondiente con la actividad principal o con las actividades respecto de las que se declare el código de actividad, es incompatible con la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, en función del alcance «erga omnes» de sus pronunciamientos.

    En definitiva, la inscripción de constitución de la sociedad o la inscripción de modificación del objeto social deben contener necesariamente el código de actividad correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, código que debe ser el que «mejor la describa y con el desglose suficiente», cuestiones que debe calificar el registrador. Si el título contiene los códigos de actividad correspondientes a otras contenidas en el objeto social deben constar en la inscripción correspondiente sujetándose a la calificación en los términos expresados.

  2. Según las consideraciones anteriores la calificación impugnada debe ser revocada. En la escritura se expresa respecto de la actividad principal uno de los códigos integrados en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas; en concreto el código 68.20 que se refiere a la clase «Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia» y que se corresponde claramente con algunas de las actividades incluidas en el objeto social.

    De la interpretación literal y finalista de la norma que exige identificar la principal actividad de la sociedad por referencia al código de actividad económica que mejor la describa resulta que en el presente caso queda aquélla cumplida, pues se expresa que el código que más se adecua a la actividad «principal» de la sociedad es el indicado, sin que exista norma alguna que exija transcribir el epígrafe con el que, en la citada Clasificación, se detalla la clase correspondiente al código indicado, ni la reiteración de la actividad incluida en la definición del objeto social que constituya la actividad principal, toda vez que ésta queda claramente especificada «per relationem», por la mera indicación del código expresado.

  3. El segundo de los defectos objeto del recurso se refiere a la falta de especificación estatutaria del plazo de convocatoria del consejo de administración.

    A diferencia del carácter puramente facultativo que el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 atribuía al régimen estatutario de funcionamiento del consejo de administración (cfr. artículo 141.1), de suerte que su silencio podía ser suplido por la atribución legal al propio consejo de la facultad de autoorganización, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 imponía, en caso de que el modo o uno de los modos de organizar la administración social fuera la de órgano colegiado, la necesidad de establecer en los estatutos una disciplina mínima de su organización y funcionamiento. Esta distinción entre las sociedades anónimas y las sociedades limitadas se mantiene en la Ley de Sociedades de Capital, en el artículo 245.

    Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, dentro de esa exigencia de preordenación de las reglas de convocatoria del consejo de administración de la sociedad de responsabilidad limitada había extremos cuya previsión pudiera considerarse innecesaria, como la fijación de un orden del día, dadas las funciones atribuidas a dicho órgano y la permanente dedicación de sus miembros que implica un conocimiento puntual y detallado de la actividad de la sociedad (Resoluciones de 17, 18 y 19 de abril de 1991); pero otras reglas, como la forma de convocatoria o la antelación con que ha de hacerse, sí debían ser objeto de regulación (Resoluciones de 5 de octubre de 1998, 12 de enero y 30 de abril de 1999 y 28 de febrero de 2000).

    Es cierto que, como alega el recurrente, el artículo 245.1 de la Ley de Sociedades de Capital se limita a exigir, cuando entre los modos de organizar la administración se haya previsto un consejo de administración, que en los estatutos se establezca su régimen de organización y funcionamiento, que deberá comprender, en todo caso, las «reglas de convocatoria», sin precisar que entre ellas deba incluirse necesariamente el plazo, si bien ya en la Resolución de esta Dirección General de 5 de octubre de 1998 se estableció que «…por lo que al plazo se refiere no existe un límite legal mínimo, de suerte que tan sólo estará condicionado por el que impone la racional posibilidad de concurrir en tiempo y situaciones normales al lugar de la reunión».

    Esta exigencia de fijación de un plazo de convocatoria debe entenderse cumplida si en los estatutos se establece junto a un concreto plazo temporal de convocatoria, la previsión de que el consejo pueda ser convocado excepcionalmente por razones de urgencia con la antelación suficiente que permita a los miembros del consejo reunirse.

    Dado que en la redacción estatutaria no se contemplan las previsiones anteriores, el recurso debe ser desestimado en este punto.

  4. Otras de las objeciones expresadas por el registrador se refiere a la inclusión, entre las actividades integrantes del objeto social, del «disfrute» de derechos y valores mobiliarios y de toda clase de bienes inmuebles. A su juicio, tal expresión no refleja actividad mercantil alguna.

  5. Como ha puesto de relieve esta Dirección General reiteradamente, cabe recordar que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

    Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

    Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

    La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él», y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la junta general») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

    Decidir si determinada cláusula concreta es o no suficientemente determinativa del contenido del objeto social no siempre es sencilla, por lo que este Centro Directivo ha ido elaborando una doctrina, muy consolidada (vid. las Resoluciones de 15 de octubre de 2010, 5 de septiembre de 2011, 2 de febrero, 19 de mayo y 14 y 15 de noviembre de 2012, 19 de marzo y 11 de noviembre de 2013 y 29 de enero de 2014, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente), que permite seguir determinadas pautas de actuación. Dicha doctrina se asienta en la consideración de que las prohibiciones contenidas en el Reglamento, precisamente por ese carácter, deben aplicarse con la debida mesura de modo que no sean objeto de una extensión a supuestos que no pueden calificarse como indiscutiblemente contenidos en su ámbito. Así, esta Dirección General entendió, en Resolución de 1 de diciembre de 1982, que «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general».

    En la misma línea, la Resolución de 25 de enero de 2012 (confirmada en su doctrina por otras posteriores) ha afirmado que la determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

    Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la posibilidad de inscribir cláusulas como la que incluye en el objeto social «la mera administración del patrimonio de los socios» (Resolución de 19 de marzo de 2013), o «adquirir, poseer y enajenar con fines de inversión a corto, medio y largo plazo valores de cualquier clase, bienes muebles e inmuebles» (Resolución de 29 de enero de 2014).

    En el presente caso, debe entenderse que la actividad social cuestionada es lícita y posible en términos generales, y por ello cumple dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 del Código Civil -vid., respecto de la sociedad de responsabilidad limitada, el artículo 56.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital-. Si, como admite el mismo registrador, «la adquisición, tenencia, … y enajenación de derechos y valores mobiliarios…», así como «la adquisición, tenencia, administración… por cuenta propia y sin intermediación, de toda clase de bienes inmuebles…» constituyen actividades suficientemente delimitadas que pueden integrar el objeto social, debe admitirse que el hecho de añadir como actividad el «disfrute» de esos mismos bienes no puede implicar que la disposición estatutaria cuestionada haya de ser rechazada, toda vez que tal disfrute constituye «per se» una actividad de la que se deriven determinados aprovechamientos o rendimientos y, «por ende», puede quedar incluida en términos generales en el ejercicio de la actividad propia de una sociedad de capital. Además, no puede entenderse que con dicha añadidura se oscurezca la delimitación del objeto social y contravenga las exigencias derivadas del artículo 178.2 del Reglamento del Registro Mercantil que, como ha quedado expuesto anteriormente, se justifica en evidentes razones de claridad. Por ello, no cabe sino concluir en la revocación de la nota de calificación en este punto.

  6. También se refiere la calificación impugnada a la disposición estatutaria –artículo 2.1.b) i.f.– por la que se incluye en el objeto social «la obtención, desarrollo y explotación de concesiones de todas clases, tanto estatales como regionales y municipales, relativas a las actividades anteriores» (esas actividades son, como se especifica en el inciso anterior del mismo precepto estatutario, «la adquisición, tenencia, administración y disfrute por cuenta propia y sin intermediación, de toda clase de bienes inmuebles, rústicos y urbanos, y su explotación y reventa y, en especial, la promoción, proyecto, construcción, compraventa, arriendo, subarriendo y explotación de estacionamientos de vehículos, tanto en superficie como subterráneos o en cualquier tipo de edificación, de garajes, de estaciones de servicio, y de equipos de control de estacionamientos,…»). El registrador se niega a inscribir la expresión «obtención», con cita del artículo 178.2 del Reglamento del Registro Mercantil, porque, a su juicio, referida a las concesiones administrativas es medio de conseguir el objeto, pero no es objeto social.

    En relación con dicho precepto reglamentario son aplicables las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de Derecho, y, admitidas por el mismo registrador como actividades constitutivas del objeto social el «desarrollo y explotación» de concesiones administrativas relacionas con el específico sector económico acotado, ningún reparo puede oponerse a la constancia registral de la «obtención» de tales concesiones, de modo que, en este extremo, constituiría objeto social la adjudicación de concesiones administrativas inmobiliarias y, en especial, para explotación de estacionamientos de vehículos.

  7. En relación con el último de los defectos expresados por el registrador en su calificación, debe decidirse en este expediente si es o no inscribible la disposición de los estatutos que atribuye competencia a la junta general para «la enajenación o adquisición de cualquier activo que no haya sido aprobado en el Plan de Negocio de la sociedad, y tenga un importe superior a 1.000.000 €».

  8. Para resolver esta cuestión debe recordarse la doctrina de esta Dirección General aplicada recientemente en la Resolución de 17 de septiembre de 2015.

    La cuestión relativa al ámbito de representación de los administradores de sociedades de capital en el ejercicio de su cargo ha sido solventada ya en nuestro Derecho, en el sentido de que, para los actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces frente a terceros las limitaciones impuestas a las facultades de representación de los administradores, aunque están inscritas en el Registro Mercantil. Y para los actos que no estén comprendidos en el objeto social, la sociedad queda obligada también frente a terceros de buena fe (vid. artículos 234 de la Ley de Sociedades de Capital y 10 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, que se corresponde con el artículo 9 de la derogada Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968).

    Durante la vigencia de la legislación anterior a la transposición de la citada Directiva (ceñida a los artículos 286 del Código de Comercio, 76 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953), la cuestión presentaba contornos más dudosos sobre todo si las limitaciones impuestas en los estatutos aparecían inscritas en el Registro Mercantil cuyo contenido se presumía exacto, válido y conocido de todos, no pudiendo alegarse su ignorancia (artículos 2 y 3 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956). Sin embargo, dicha cuestión había sido zanjada por la jurisprudencia así como por la doctrina de este Centro Directivo al mantener reiteradamente: a) Que el objeto social ha de estar determinado, pero esta determinación no limita la capacidad de la sociedad, sino sólo las facultades representativas de los administradores; b) Que es ineficaz frente a terceros de cualquier limitación de dichas facultades siempre que se trate de asuntos o actos comprendidos dentro de dicho objeto social, y c) Que están incluidos en el ámbito de poder de representación de los administradores no sólo los actos de desarrollo y ejecución del objeto, ya sea de forma directa o indirecta y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los claramente contrarios a él, es decir, los contradictorios o denegatorios del mismo.

    Como ya puso de relieve esta Dirección General (vid., por ejemplo, la Resolución de 11 de noviembre de 1991), es muy difícil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en el ámbito de facultades conferidas a los representantes orgánicos de la sociedad (toda vez que la conexión entre aquél y el objeto social tiene en algún aspecto matices subjetivos -sólo conocidos por el administrador-, participa en muchas ocasiones del factor riesgo implícito en los negocios mercantiles, y suele precisar el conveniente sigilo para no hacer ineficaces, por públicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos resultados negociables propios del objeto social), hasta el punto de que ni siquiera puede hacerse recaer en el tercero la carga de interpretar la conexión entre el acto que va a realizar y el objeto social redactado unilateralmente por la otra parte contratante, siendo doctrina consagrada en la jurisprudencia y en las Resoluciones de este Centro Directivo (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1984 y 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989) la de incluir en el ámbito del poder de representación de los administradores, no sólo los actos de desarrollo o ejecución del objeto social, sea en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes (como la constitución de garantías en seguridad de deudas ajenas), y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los actos contradictorios o denegatorios del objeto social.

    Debe tenerse en cuenta que la enajenación o adquisición de cualquier activo es competencia del órgano de administración, con excepción legalmente establecida de la hipótesis de activos esenciales, conforme al artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital.

    De cuanto antecede se desprende que una limitación como la cuestionada en el presente caso puede tener una eficacia meramente interna (en el ámbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al administrador que se hubiese extralimitado). Pero aun cuando esta concreción de efectos se impondría en definitiva por la indudable subordinación de las disposiciones estatutarias a las normas legales imperativas y por la necesaria interpretación de dichas cláusulas en el sentido más favorable para su eficacia (vid. artículo 1284 del Código Civil), es doctrina de este Centro Directivo que la trascendencia de las normas estatutarias en cuanto rectoras de la estructura y funcionamiento de la sociedad y la exigencia de precisión y claridad de los pronunciamientos registrales imponen la eliminación de toda ambigüedad e incertidumbre en aquella regulación estatutaria como requisito para su inscripción (vid., por todas, la Resolución de 12 de julio de 1993). Ningún obstáculo existiría para inscribir dicha limitación si, de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Sociedades de Capital, en la disposición estatutaria cuestionada quedara siempre a salvo lo dispuesto en el artículo 234 de la misma Ley (cfr. igualmente artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital).

    Como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de junio de 2009, con cita de la doctrina de esta Dirección General y otras Sentencias de la misma Sala, «se ha de tratar de cohonestar la seguridad del tráfico y la consiguiente protección del tercero de buena fe con el principio de defensa del interés social, y cuando la salvaguarda de ambos principios no es posible se observa en el Derecho comparado una tendencia a adoptar o aproximarse al sistema germánico que da primacía a la protección del tercero y a la seguridad del tráfico. Esa tendencia se ha acabado imponiendo también entre nosotros» (cfr. Resoluciones de 2 de octubre de 1981, 12 de mayo de 1989, 11 de noviembre de 1991, 11 de marzo de 1992, 8 de julio de 1993, 3 de octubre de 1994 y 10 de mayo de 1999).

  9. Por último, respecto de la alegación del recurrente sobre el hecho de que en el mismo Registro Mercantil de Madrid se hayan inscrito estatutos que, respecto de la determinación del objeto social, incluían expresiones como las ahora cuestionadas («disfrute» de valores y de inmuebles; «la obtención» de concesiones administrativas, cabe recordar que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, el registrador al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica (por todas, Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 11 de marzo y 10 de julio de 2014 y 25 de marzo, 16 de junio y 17 de septiembre de 2015).

    Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la calificación impugnada respecto de todos los defectos expresados en ella, salvo el relativo al segundo de los defectos, respecto del plazo de convocatoria del consejo, y el relativo a la letra c) del artículo 12.2 de los estatutos sociales que se confirman según lo expresado en los fundamentos de Derecho números 3 y 8 de esta Resolución.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 4 de abril de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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    ... ... IMPORTANTES 3.3.1 Sobre la Junta General 3.3.2 Sobre el órgano de administración en ... el supuesto de Consejo de Administración 3.3.4 Sobre el capital y las participaciones 3.3.5 ... La Sociedad mercantil de responsabilidad limitada, de ... ón administrativa o inscripción en Registros Públicos, dichas actividades no podrán ... sociales el día del otorgamiento de la escritura pública de constitución. Artículo 4º.- ... La modificación, el traslado o la supresión de la página web de ... deber de notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores ... experto independiente nombrado por el Registrador mercantil. e).- El documento público de ... (Resolución de 6 de junio de 2022, de la Dirección General ... de la acción social de responsabilidad contra los administradores o la mera constatación o ... dominio, respecto de cualquier clase de bienes muebles, inmuebles, acciones y derechos, ... la Resolución de la DGRN de 25 de abril de 2016 [j 3] el sistema actual no admite ... Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 29 de enero de 2002 [j 39] hace ... ídica y Fe Pública [j 42] deniega inscribir como objeto de una sociedad normal el de ... meses, diciendo: «la certificación negativa tendrá una vigencia de tres meses contados ... Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la ... mercantil y de bienes muebles XVI de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una ... registrador mercantil y de bienes muebles XIII" de Madrid a inscribir una escritura de modificaci\xC3" ... ...
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    • 20 Enero 2024
    ... ... ón 3.3 Normas especiales si hay Consejo 3.4 Las remisiones a la Ley 3.5 Convocatoria y ... - ARTÍCULO 1º.- DENOMINACION : La sociedad se denomina " * SOCIEDAD ANONIMA", tiene idad española y carácter mercantil. ARTÍCULO 2º.- OBJETO : Constituye el objeto ... ón administrativa o inscripción en Registros Públicos, dichas actividades no podrán ... sociales el día del otorgamiento de la escritura de constitución. ARTÍCULO 5º.- 'Web de la ... WEB DE LA SOCIEDAD. La Junta General podrá acordar tener una web corporativa. La ... La modificación, el traslado o la supresión de la página web de ... deber de notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores ... cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado. 2.- Pero, ... hipotecas y prendas sobre toda clase de bienes y valores; librar, aceptar, endosar, negociar y ... La Resolución de la DGRN de 3 de abril de 2013 [j 2] admite ... Resolución de la DGRN de 14 de noviembre de 2016 [j 7] advierte que esta norma no puede ... ón General de los Registros y del Notariado, la Bolsa de denominaciones sociales con reserva ... calificación de su idoneidad por el registrador encargado del Registro Mercantil Central. El ... expedirá certificación electrónica negativa, dotada de Código Seguro de Verificación, de ... la compra venta de toda clase de bienes muebles, según la Resolución de la DGRN de 17 de abril ... ídica y Fe Pública [j 44] deniega inscribir como objeto de una sociedad normal el de ... de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación ... mercantil y de bienes muebles XVI de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una ... registrador mercantil y de bienes muebles XIII" de Madrid a inscribir una escritura de modificaci\xC3" ... ...
  • Estatutos de sociedad anónima con Consejo de Administración
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    • 20 Enero 2024
    ... ... ón 3.3 Las remisiones a la Ley 3.4 Convocatoria y acuerdos 3.5 La Web 3.6 ... nacionalidad española y carácter mercantil. ARTÍCULO 2º.- OBJETO : Constituye el objeto ... ón administrativa o inscripción en Registros Públicos, dichas actividades no podrán ... sociales el día del otorgamiento de la escritura de constitución. ARTÍCULO 5º.- Web de la ... WEB DE LA SOCIEDAD. La Junta General podrá acordar tener una web corporativa. La ... La modificación, el traslado o la supresión de la página web de ... deber de notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores ... (Resolución de 6 de junio de 2022, de la Dirección General ... cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado. 2.- Pero, ... La Resolución de la DGRN de 3 de abril de 2013 [j 3] admite la siguiente cláusula: ... la Resolución de la DGRN de 25 de abril de 2016 [j 13] el sistema actual no admite ... ón General de los Registros y del Notariado, la Bolsa de denominaciones sociales con reserva ... calificación de su idoneidad por el registrador encargado del Registro Mercantil Central. El ... expedirá certificación electrónica negativa, dotada de Código Seguro de Verificación, de ... el de la compra venta de toda clase de bienes muebles, según la Resolución de la DGRN de 17 ... ídica y Fe Pública [j 39] deniega inscribir como objeto de una sociedad normal el de ... Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la ... mercantil y de bienes muebles XVI de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una ... registrador mercantil y de bienes muebles XIII" de Madrid a inscribir una escritura de modificaci\xC3" ... ...
  • Estatutos de sociedad anónima laboral
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    • 8 Octubre 2023
    ... ... 3.3 Temas en orden a la administración 3.4 Normas especiales si hay Consejo 3.5 ... nacionalidad española y carácter mercantil. Se regirá por lo dispuesto en estos estatutos, ... ón administrativa o inscripción en Registros Públicos, dichas actividades deberán realizarse ... sociales el día del otorgamiento de la escritura de constitución. ARTÍCULO 5º.- Web de la ... WEB DE LA SOCIEDAD. La Junta General podrá acordar tener una web corporativa. La ... La modificación, el traslado o la supresión de la página web de ... deber de notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores ... cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado. 2.- Pero, ... dominio, respecto de cualquier clase de bienes muebles, inmuebles, acciones y derechos, ... Por ello, la Resolución de 4 de octubre de 2021, de la Dirección General ... la Resolución de la DGRN de 25 de abril de 2016 [j 3] el sistema actual no admite ... Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del ... interpuesto contra la calificación negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles ... ón General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de ficación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la ... del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una ... registrador mercantil y de bienes muebles XIII" de Madrid a inscribir una escritura de modificaci\xC3" ... ...
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