Resolución de 4 de mayo de 2005

Páginas221-229

(B.O.E. de 8 de julio de 2005)

RESUMEN

Versa sobre la suficiencia del juicio del notario a la hora de calificar escrituras de poder.

Resolución de 4 de mayo de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Ignacio Sáenz de Santamaría y Vierna contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 6 de Madrid a inscribir una escritura de compraventa.

En el recurso interpuesto por el Notario de don Ignacio Sáenz de Santamaría y Vierna contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 6 de Madrid, don Juan Jiménez de la Peña, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

El día 1 de octubre de 2004 don Ignacio Sáenz de Santamaría y Vierna, Notario de Madrid, autorizó una escritura de compraventa en virtud de la cual don Agustín L. L.-A., don Agustín María L. S., doña María José L. S. y doña María del Carmen L. S. venden un inmueble a don Carlos N. V. y doña Yolanda L. D. Se expresa en dicha escritura que «Intervienen, don Carlos N. V., además de por sí, en nombre y representación, como apoderado, de su esposa, doña Yolanda L. D....

Resultan sus facultades para este acto de la escritura de apoderamiento que su esposa le tiene conferido en Bilbao (Vizcaya), el día 1 de octubre de 2004, ante el Notario don Antonio José Martínez Lozano, con el número 4574 de orden de su protocolo, de la que tengo a la vista y le devuelvo copia autorizada en la que se le atribuyen facultades suficientes para concertar y formalizar la presente escritura de compraventa, así como sus pactos complementarios.

Y el primer compareciente, don Agustín L. L.A., interviene en nombre y representación, como apoderado de su hija doña Gemma L. S.....

Resultan sus facultades para este acto de la escritura de apoderamiento que su hija le tiene conferido en San Sebastián (Guipúzcoa), el día 9 de noviembre de 2001, ante el Notario don Miguel Ángel Segura Zurbano, con el número 2587 de orden de su protocolo, de la que tengo a la vista y le devuelvo copia autorizada en la que se le atribuyen facultades suficientes para concertar y formalizar la presente escritura de compraventa, así como sus pactos complementarios.

Manifiestan los apoderados comparecientes que sus facultades no les han sido revocadas, suspendidas, ni limitadas, y que no ha variado la capacidad civil de sus representados....

Tienen, a mi juicio, según intervienen, la capacidad legal necesaria para este acto, y juzgo suficientes las facultades representativas acreditadas para otorgar esta escritura de compraventa».

II

El título se presentó mediante fax el 1 de octubre 2004, causando el asiento de presentación 308, del Diario 85, siendo consolidada su presentación el 8 del mismo mes. Se retiró el día 11 de octubre y se volvió a presentar el 3 de noviembre de 2004.

Dicho título fue objeto de la siguiente calificación, con fecha de 11 de noviembre de 2004:

... Fundamentos de Derecho: Se ha apreciado, previa calificación registral, los siguientes defectos:

En cuanto a los poderes de los que usan don Carlos N. V. y don Agus-tín L. L.-A. para representar a doña Yolanda L. D. y doña Gemma L. S., respectivamente, son defectos:

No ser suficiente la reseña identificativa contenida en la Escritura, en el segundo de los aspectos que señala la Resolución DGRN de 12 de Abril de 2002, consistente en una relación o transcripción, somera pero suficiente, de las facultades representativas, y como independiente del juicio de suficiencia (artículos 18 LH y 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, y también las siguientes sentencias: Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante de fecha 27 de marzo de 2003 en el juicio verbal número 1172/2002; Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante de fecha 2 de septiembre de 2003 en el juicio verbal número 105/03-C; sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 12 de noviembre de 2003 en el recurso de apelación 532/2003; y sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 28 de abril de 2004 en el recurso de apelación 764/2003).

Para que sirva de ayuda a los interesados, y sin perjuicio de otros posibles medios admisibles en Derecho, el defecto señalado podrá subsanarse por uno de estos procedimientos:

Completando el Notario autorizante, mediante acta, diligencia o como considere oportuno los extremos indicados.

Aportando copias auténticas de las indicadas escrituras.

Aportando testimonios notariales por fotocopia de dichas escrituras, de fecha posterior al otorgamiento de fecha 1 de octubre de 2004 o posterior.

III

Debe destacarse, a los efectos que luego se expondrán, que no consta en el informe del Registrador ni en su escrito de elevación del expediente a este centro directivo el medio ni la fecha de notificación de la calificación.

Por otra parte, debe destacarse que a la fecha de la calificación del funcionario este centro directivo ya había resuelto diferentes recursos frente a calificaciones relativas al artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en sentido contrario al mantenido por el Registrador en su calificación y en su informe. A tal efecto, y entre otras previas, en el Boletín Oficial del Estado de 4 de noviembre de 2004 se habían publicado las resoluciones de este centro directivo, de carácter vinculante, de 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2004, en las que claramente se establece una doctrina distinta a la expuesta por el Registrador en su calificación e informe.

IV

El 1 de diciembre de 2004, el Notario autorizante de la escritura calificada interpuso recurso gubernativo contra la calificación, con base en los argumentos que se resumen en el fundamento de Derecho primero de esta resolución.

V

El Registrador de la Propiedad emitió su preceptivo informe y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escritos con fecha de 13 de diciembre de 2004.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 103 de la Constitución, 1259, del Código Civil; 18, 19 bis, 259, 274, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 98 y 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1982, de 16 de junio; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1982, 9 de junio y 14 de noviembre de 1986, 3 de octubre de y 4 de noviembre de 1988, 30 de diciembre de 1989, 27 de febrero y 23 de abril de 1990, 2 de marzo de 1991, 13 de junio de 1997, 20 de enero, 11 de febrero y 25 de mayo de 1998 y 28 de mayo de 2003; las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de abril de 2004, de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003 y 30 de enero y 18 de marzo de 2004; de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de diciembre de 2004 y de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de enero de 2005; las Resoluciones de 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2003, 11 de junio, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004 y 10 de enero, 3, 4, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, entre otras.

  1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el Notario ha cumplido con las exigencias dimanantes del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al reseñar el poder del que emanan las facultades representativas del apoderado e incorporar un juicio de suficiencia de tales facultades atendido el negocio jurídico concluido, esto es, una compraventa.

    El título presentado fue calificado por el Registrador de la Propiedad del modo expuesto en el apartado segundo de los precedentes «Hechos».

    Y el Notario interpuso recurso contra dicha calificación con base en los siguientes argumentos: Primero, la existencia de numerosas resoluciones de este centro directivo expuestas anteriormente que han interpretado el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en un sentido claramente contrario al mantenido por el Registrador, aduciendo el carácter vinculante de esas resoluciones mientras no se anulen por los Tribunales; Segundo, recuerda que ese precepto tan sólo exige al Notario que reseñe los datos del documento...

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