Resolución de 4 de mayo de 2005

Páginas198-207

(B.O.E. de 6 de julio de 2005)

RESUMEN

Versa sobre la suficiencia del juicio del notario a la hora de calificar escrituras de poder.

Resolución de 4 de mayo de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Torrejón de Ardoz don Joaquín Delibes Senna-Cheribo, contra la negativa del registrador de la propiedad número 19 de Madrid a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

En el recurso interpuesto por el Notario de Torrejón de Ardoz don Joaquín Delibes Senna-Cheribo contra la negativa del Registrador de la Propiedad n° 19 de Madrid, don Rafael Arnaiz Eguren, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Hechos

I

El día 5 de noviembre de 2004 don Joaquín Delibes Senna-Cheribo, Notario de Torrejón de Ardoz, autorizó una escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por una entidad de crédito. En representación de dicha entidad de crédito actuó don Ignacio E. V.

Se expresa en dicha escritura de préstamo con garantía hipotecaria que «Interviene, a) El primero, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de la Rioja... Actúa en su calidad de apoderado de la entidad, en uso del poder conferido a su favor en la escritura autorizada en la ciudad de Logroño, el día 23 de abril de 2002, ante el notario don Julio Antonio Pernas Tobia, con el número 1173 de orden de protocolo, cuya copia autorizada, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de La Rioja en el tomo 267, libro 0, folio 45, sección 8, hoja LO_1131, inscripción 61.ª, de fecha 29 de mayo de 2002, he tenido a la vista aseverando el compareciente la subsistencia de la representación.

Y yo, el Notario, hago constar que a mi juicio las facultades representativas acreditadas facultan al representante para otorgar y formalizar el préstamo con garantía hipotecaria y todos los pactos complementarios incluidos en esta escritura...

Según intervienen tienen los comparecientes a mi juicio, capacidad legal para otorgar esta escritura de préstamo con garantía hipotecaria».

II

El título se presentó en el Registro de la Propiedad el 5 de noviembre 2004, siendo retirado y vuelto a presentar el día 19 de noviembre. No consta en la calificación ni el número de asiento de presentación, ni el Diario en que se practicó el asiento de presentación. Tampoco constan tales datos en el informe del registrador. El título fue objeto de la siguiente calificación:

1.º Hechos.-El Notario, ni aún sucintamente transcribe las facultades representativas que permitan al Registrador calificar la suficiencia de los poderes. El juicio bajo su responsabilidad no es suficiente, ni equivale en absoluto, a la calificación del Registrador.

2.º Fundamentos de derecho.-Único: Artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 98 de la Ley 24/2001, y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de abril de 2002; así como fallos concordantes.

El defecto señalado tiene carácter de subsanable.

Contra la precedente calificación puede interponerse recurso...

Madrid, 22 de noviembre de 2004.-El Registrador [firma ilegible. Existe sello con el nombre y apellidos del Registrador].

III

Debe destacarse, a los efectos que luego se expondrán, que no consta en el informe del Registrador ni en su escrito de elevación del expediente a este Centro Directivo el medio ni la fecha de notificación de la calificación.

Por otra parte, debe destacarse que a la fecha de la calificación del funcionario este Centro Directivo ya había resuelto diferentes recursos frente a calificaciones relativas al artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en sentido contrario al mantenido por el Registrador en su calificación y en su informe. A tal efecto, y entre otras previas, en el Boletín Oficial del Estado de 4 de noviembre de 2004 se habían publicado las resoluciones de este Centro Directivo, de carácter vinculante, de 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2004, en las que claramente se establece una doctrina distinta a la expuesta por el Registrador en su calificación e informe.

IV

El mencionado Notario solicitó la calificación sustitutoria el 1 de diciembre de 2004 ante el Registro de la Propiedad n° 1 de Alcorcón. La Registradora titular, doña María Pilar Albarracin, el 3 de diciembre de 2004, desestimó «la solicitud de la calificación sustitutiva por falta de legitimación del notario para solicitarla». Se hace constar este extremo a los efectos que luego se expondrán.

V

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro de la Propiedad número 19 de Madrid el 23 de diciembre de 2004, el Notario autorizante de la escritura calificada interpuso recurso gubernativo contra la calificación, con base en los argumentos que se resumen en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

VI

El Registrador de la Propiedad emitió su preceptivo informe y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escritos con fecha de 27 de diciembre de 2004, que tuvieron entrada en este Centro el día 11 de enero de 2005.

Como se ha expresado, en tal informe no constan datos como la fecha y la forma en que se haya notificado la calificación. En cambio, el funcionario calificador reconoce abiertamente que tiene constancia de la doctrina de esta Dirección General y que, no obstante su conocimiento, no acata su contenido, justificando el mantenimiento de su calificación en la, a su juicio, contradicción existente entre las Resoluciones de este Centro Directivo citadas en el antecedente de hechos precedente y la de 12 de abril de 2002.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 103 de la Constitución, 1259, del Código Civil; 18, 19 bis, 259, 274, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 98 y 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1982, de 16 de junio; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1982, 9 de junio y 14 de noviembre de 1986, 3 de octubre de y 4 de noviembre de 1988, 30 de diciembre de 1989, 27 de febrero y 23 de abril de 1990, 2 de marzo de 1991, 13 de junio de 1997, 20 de enero, 11 de febrero y 25 de mayo de 1998 y 28 de mayo de 2003; las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de abril de 2004, de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003 y 30 de enero y 18 de marzo de 2004; de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de diciembre de 2004 y de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de enero de 2005; las Resoluciones de 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2003, 11 de junio, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004 y 10 de enero, 3, 4, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, entre otras; y la Resolución -Sistema Registral- de 17 de junio de 2004.

  1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el Notario ha cumplido con las exigencias dimanantes del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al reseñar el poder del que emanan las facultades representativas del apoderado e incorporar un juicio de suficiencia de tales facultades atendido el negocio jurídico concluido, esto es, un préstamo con garantía hipotecaria.

    El título presentado fue calificado por el Registrador de la Propiedad del modo expuesto en el apartado segundo de los precedentes «Hechos». Y el Notario interpuso recurso contra dicha calificación con base en los siguientes argumentos: Primero, la existencia de numerosas resoluciones de este Centro Directivo expuestas anteriormente que han interpretado el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en un sentido claramente contrario al mantenido por el Registrador, aduciendo el carácter vinculante de esas resoluciones mientras no se anulen por los Tribunales; subsidiariamente, recuerda que ese precepto tan sólo exige al Notario que reseñe los datos del documento auténtico del que surgen las facultades representativas, que incluya un juicio de suficiencia acerca de esas facultades y que ese juicio sea congruente con el negocio jurídico documentado en la escritura en la que se actúan tales facultades representativas, añadiendo que ambos requisitos se cumplen en el presente caso; y, por último, alega que el Registrador no podrá exigir que se le acompañe, transcriba o testimonie el documento del que nacen las facultades representativas.

  2. Antes de resolver la cuestión objeto de debate, conviene realizar una serie de precisiones acerca del contenido de la calificación, de su necesaria motivación y del informe que el Registrador debe evacuar cuando se recurre su calificación y ésta no es por él rectificada.

    A tal efecto, resulta interesante destacar que las innovaciones introducidas en el procedimiento registral por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y que supusieron la modificación de numerosos preceptos de la Ley Hipotecaria, tuvieron por objeto la aplicación a dicho procedimiento de las mínimas garantías que cualquier administrado ha de disfrutar frente a una Administración cuando se relaciona con ella; así, debe recordarse una vez más, que los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, son Administración a estos efectos. Por ello, se modificó la Ley...

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