Resolución de 4 de febrero de 2002 (B.O.E. de 17 de abril de 2002)
Autor | Alvaro F. Piera |
Páginas | 137 - 142 |
COMENTARIO
El tema objeto del recurso, tal y como se plantea en la escritura debatida, es difícil de llegar a comprender en una primera lectura, como lo reconoce la DG en su primer fundamento de derecho, al decir que las reglas del título constitutivo señalado en los estatutos de la propiedad horizontal en cuestión son un tanto confusas a la par que contradictorias.
Como es sabido, en toda propiedad horizontal hay elementos privativos, elementos comunes y otros elementos que siendo comunes son de uso y disfrute exclusivo de algunos propietarios, sin dejar por ello de ser elementos comunes.
Una vez configurada la propiedad horizontal, cumplidos los requisitos de la Ley especial, además del art. 396 C.c, las normas a aplicar, o por las que se rige, son de obligado cumplimiento, no pudiendo ser variadas ni por los estatutos ni por acuerdo de los propietarios adaptado en junta incluso por unanimidad. Me refiero, lógicamente, a los actos contra legem, pues lo dicho no impide que, en ciertos casos, haciendo una labor interpretativa de la norma pueda llegarse a una solución diferente, sin que sea contraria, o bien no contemplada en la Ley, creando ciertas situaciones dentro de la compleja institución de la propiedad horizontal, dado que lo que no está prohibido debe estar permitido.
Así, tanto el C.c en su art. 396 como la Ley de Propiedad Horizontal dejan un amplio juego a la autonomía de la voluntad de los titulares, al fijar las reglas que van a regir la propiedad horizontal, pudiendo pactar lo que deseen, y encajando las normas dentro de los múltiples supuestos que pueden presentarse en la vida cotidiana. Los estatutos pueden ser acordados o dispuestos en el momento de "nacer" a la vida jurídica la propiedad horizontal, al declararse y establecerse por el constructor o promotor que ha construido el edificio con los diferentes pisos o locales, o bien por acuerdo de los titulares de los mismos, en momento posterior, cuando la división horizontal tiene lugar en un momento posterior, siendo quizás más frecuente en la práctica el primero de los supuestos.
Una vez fijados los estatutos contenidos en el título constitutivo, no podrán modificarse en modo alguno, a salvo siempre la posibilidad que establece (volvemos al principio de autonomía de la voluntad) el art. 17 de la LPH.
Determinados o fijados en el título constitutivo de la propiedad horizontal cuáles de los elementos que la forman son comunes, tanto el C.c (que tienen carácter meramente...
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