Resolución de 4 de junio de 1999 (B.O.E. de 6 de julio de 1999)
Autor | Ricardo Cabanas Trejo |
COMENTARIO
Nos volvemos a encontrar con un claro exceso en la calificación registral, probablemente inducido por la existencia de una contienda judicial. Los hechos vendrían a ser los siguientes:
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Se celebra junta general extraordinaria de una SA, previa su convocatoria judicial, dándose la circunstancia de que el 70% del capital social permanece indiviso en manos de varias personas; éstas se presentan en la reunión sin haber designado un representante común, a pesar de lo cual el presidente les admite y da por constituida la junta en primera convocatoria. No obstante, llegada la hora de la votación, como los comuneros emiten su voto en sentido contrapuesto, el presidente decide no computarlo en ninguno.
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Entre los acuerdos adoptados, figura el de nombrar administrador a una persona ausente de la reunión, motivo por el cual se le da un plazo de diez días desde la designación para que acepte el cargo, y caso de que no pudiera o no quisiera hacerlo, se designa otro administrador con carácter supletorio.
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Los acuerdos han sido impugnados, y la demanda anotada en el Registro Mercantil. Asimismo, consta que el nombramiento se ha notificado fehacientemente al designado en primer lugar, y que éste ha manifestado su negativa a aceptarlo; no obstante, y por lo que se desprende de la nota del Registrador, parece que aquél mostró su rechazo al el contenido mismo requerimiento y -supongo- a lo acordado en la junta.
En cualquier caso, y con independencia de la pataleta que tuviera, lo que está meridianamente claro es que no quiso aceptarlo.
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En la nota del Registrador, lo primero que llama la atención es la referencia que se hace al acta de la junta («que ahora se acompaña», dice), y a una eventual discordancia entre ésta y la certificación protocolizada en la escritura, pero ¿qué pinta aquí el acta si el acuerdo se había elevado a público en virtud de una certificación-, ¿la pidió el Registrador o la acompañó el interesado por propia iniciativa-, si es lo primero, su petición me parecería inadmisible, pues lo único que cabe demandar es que de la documentación que sirva de base a la escritura -la que sea, en los términos del art. 107 RRM- resulten determinados datos, pero lo que Registrador no puede exigir es que se le exhiba además el acta, y si es lo segundo, no queda más remedio que alabar el acierto estratégico de la sociedad, que justo presenta un documento para que le pongan pegas. Dicho esto, el sentido de la discrepancia entre ambos...
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