Resolución de 4 de julio de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1991
Publicado enBOE, 24 de Agosto de 1991

Resolución de 4 de julio de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Jaén D. Juan Lozano López, contra la negativa del Registrador Mercantil de dicha ciudad a inscribir una escritura de disolución de una sociedad anónima.

HECHOS

I

El día 27 de junio de 1990, el Notario de Jaén, D. Juan Lozano López autorizó escritura de disolución de "Refrigeración y Aire Acondicionado Montes, Sociedad Anónima".

II

Presentada copia autorizada de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Jaén fue calificada con la siguiente nota: DENEGADA la inscripción del precedente documento, presentado a las once del nueve de los corrientes, asiento 232 del Diario 19, por apreciarse los siguientes defectos: 1- El quorum de asistencia a la Junta de accionistas (50% del capital social), es insuficiente para acordar la disolución de la sociedad, ya que es inferior al exigido en los artículos 13 y 23 de los estatutos sociales, preceptos que se consideran aplicables por no estar en oposición con la nueva Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido de 22 de diciembre de 1989, de conformidad con sus artículos 102 y 103 y Disposiciones Transitorias Segunda y Quinta. 2.- Habida cuenta de que la aprobación del Balance final supone que la liquidación ha finalizado, de conformidad con los artículos 274 y 275 de la Ley de Sociedades Anónimas, no se expresa con claridad la liquidación efectuada, ni se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 212 del Reglamento del Registro Mercantil.-3. El Balance de situación es de fecha de 23 de junio de 1990 y debe referirse al día en que se inicie la liquidación, según establece el artículo 272, apartado a) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.- 4. No se acompañan los ejemplares de las publicaciones de la convocatoria de la Junta, de conformidad con los artículos 97 y 98 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil.-El primero de los efectos de esta nota se califica de insubsanable y los demás subsanable.- Jaén 22 de octubre de 1990.-E1 Registrador.-Firma ilegible

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra el primer defecto de la nota de calificación y alegó: A.- Que el Sr. Registrador considera no modificados los artículos 13 y 23 de los Estatutos sociales en los que expresamente se exige como "quorum" para constituir la Junta en que se acuerda la disolución de la sociedad, el establecido en el artículo 58 de la Ley de Sociedades Anónimas, olvidando que en el momento de redactarse dichos Estatutos, se respetó el mínimo legal exigido, con lo que, en la actualidad, debía de intepretarse dichas disposiciones en el mismo sentido, el de que los Estatutos exigen el quorum mínimo legalmente establecido, que es el cincuenta por ciento del capital social (artículos 102 y 103 del Texto Refundido de 22 de diciembre de 1989). No teniendo en consideración, además, que habida cuenta la causa de disolución de la Compañía basta en primera convocatoria el 25% del capital suscrito con derecho a voto , por establecerlo así el artículo 262 del dicho Texto Refundido; B.- Que el Registrador Mercantil no tiene en consideración el contenido de la Ley 19/1989, de 25 de julio, en la que expresamente en el artículo 7o se modifica el artículo 58 de la antigua Ley de 17 de julio de 1951.- C- Que por lo tanto, y habiendo estado presentes en la Junta en la que se acuerda la disolución contenida en la escritura calificada, los accionistas que poseen, al menos, el cincuenta por ciento del capital social suscrito con derecho a voto, se ha cumplido con creces el quorum exigido para la celebración de la misma, ya se tome en consideración el artículo 58 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente, ya se tome en consideración el artículo 102 del Texto Refundido de 22 de diciembre de 1989, en relación con lo establecido en el artículo 262 del mismo cuerpo legal.

IV

El Registrador dictó acuerdo, manteniendo el primer defecto de la nota de calificación, e informó: Que se considera que el quorum de asistencia a la Junta en que se acordó la disolución de la Mercantil "Refrigeración y Aire acondicionado Montes, S.A.", debió ser de dos terceras partes del número de socios y dos terceras partes del capital desembolsado, ya que así lo establecen los artículos 13 y 23 de los Estatutos sociales, conforme al quorum regulado en el artículo 58 de la Ley de Sociedades Anónimas, por tanto, como sólo ha concurrido a la Junta el 50% del capital social es insuficiente para adoptar válidamente el acuerdo de disolución de la sociedad. Que los artículos citados anteriormente se consideran aplicables por las siguientes razones: a) La Disposición Transitoria 2- de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido de 22 c[e diciembre de 1989, en cuya virtud hay que entender que los artículos 13 y 23 de los Estatutos de la referida mercantil no se oponen a lo prevenido en la nueva Ley, sino que son concordantes, pues aunque se haya estipulado un quorum superior al establecido en los artículos 102 y 103 de la citada Ley, encaja perfectamente en la dicción de estos preceptos, ya que admiten la posibilidad de fijarse un quorum superior; b) la Disposición Transitoria 3- de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido de 22 de diciembre de 1989, de la que se desprende que hasta que no llegue la fecha de 30 de junio de 1992 no se puede obligar a ninguna sociedad a adaptarse a la nueva normativa y seguirán funcionando con sus Estatutos antiguos, los cuales continuarán vigentes en cuanto no se opongan a lo prevenido en la nueva ley; c) la Disposición Transitoria 5- de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido de 22 de diciembre, que es suficientemente clara y contundente para apoyar la nota de calificación y de la que se deduce, a sensu contrario, que no es aplicable el quorum del artículo 103 a otros supuestos diferentes al de adaptación de Estatutos; d) que la interpretación que hace el Sr. Notario es de lo más forzada; e) que el artículo 262 del Texto Refundido citado lo que hace es remitirse al artículo 102 del mismo; que establece un mínimo legal autorizando que los Estatutos fijen uno superior y en el caso que se contempla los Estatutos exigen un quorum superior, f) Que el recurrente insiste en su escrito que no se tiene en consideración el artículo 7 de la Ley 19/1989, de 25 de julio que modifica el artículo 58 de la antigua Ley de 1951, modificación que se recoge literalmente en el artículo 103 del Texto Refundido, y hay que considerar que las mayorías que se exigen en los artículos 13 y 23 de los Estatutos son las contempladas en el momento de otorgarse la escritura de constitución (1986), es decir las del artículo 58 de la Ley tal como estaba redactado en esa fecha.

El Notario recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: Que sin duda el día en que ce celebró la Junta en la que se acordó la disolución de "Refrigeración y Aire acondicionado Montes S.A." la norma que regía el quorum exigido para la celebración es la contenida en el artículo 262 del Real Decreto Legislativo 1.564/89, que se remite al artículo 102 del mismo texto legal, y habida cuenta que la Junta se celebró con la asistencia de accionistas que poseían el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto, se ha cumplido con creces el quorum exigido por los citados preceptos. Que de no considerarse aplicables las citadas normas por imperativo del artículo 26.1 del Real Decreto legislativo 1.564/89 serían aplicables los requisitos del artículo 103 del citado texto legal, y, por tanto, también se ha cumplido el quorum exigido en los citados preceptos. Que las normas a las que se ha hecho referencia son idénticas a las contenidas en los artículos 150 y 152 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción que se les dio por Ley 19/89 Que hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Española y que las normas contenidas en los artículos 51, 58, 150 y 152 de la Ley de Sociedades Anónimas, son las que en el momento en que se convocó y celebró la Junta que aquí interesa, exigían como quorum para celebrarla en primer convocatoria, con carácter general, el cincuenta por ciento y especialmente para el supuesto de la paralización de lo órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho a voto. Que el hecho de que la nueva norma permita acordar unos quorums superiores no cambia la situación de la sociedad que nos interesa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS: los artículos 102 103 y 260 y Disposiciones Transitorias 2- y 5- del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1989.

  1. En el supuesto del presente recurso coinciden los siguientes elementos definidores:

- En 1986 se constituye una Sociedad Anónima de cuyos estatutos interesa destacar las dos siguientes previsiones: artículo 13 "En las Juntas Generales, habrá válida constitución.., para los asuntos indicados en el artículo 58 de la Ley (cuando se dé) el quorum allí previsto..."; artículo 23 "La sociedad se disuelve... cuando así lo acuerde la Junta General, con los requisitos del artículo 58 de la Ley".

- El 27 de junio de 1990, la citada sociedad acuerda su disolución en Junta convocada al efecto a la que concurrió el 50 % del capital social.

- El Registrador deniega la inscripción "por ser insuficiente para acordar la disolución de la sociedad el quorum de asistencia indicado, que es inferior al exigido en los artículos 13 y 23 de los estatutos sociales, preceptos que se consideran aplicables por no estar en oposición con la nueva Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido de 22 de diciembre de 1989), de conformidad con sus artículos 102 y 103 y Disposiciones Transitorias 2- y 5-. 2. Si se tiene en cuenta que las cláusulas estatutarias destacadas se limitan en cuanto al quorum de constitución de la Junta a una mera remisión a la normativa legal vigente al respecto, -práctica frecuente en la formalización documental de los negocios de constitución de sociedades-, sin plasmar una voluntad específica de los constituyentes -en ejercicio del poder de autonormación que les es conferido- como fundamento principal y directo de la aplicabilidad de ese concreto quorum que en el momento fundacional tenía adoptado el legislador, y que, por tanto, determinaría su pervivencia pese al cambio legislativo posterior (siempre, claro está, que tuviese encaje en el nuevo marco legal), debe rechazarse el criterio denegatorio del Registrador toda vez que en el supuesto debatido se ha observado el quorum de asistencia definido por la legislación vigente al tiempo de adoptarse el acuerdo disolutorio (vid. artículos 103 y 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar el acuerdo y la nota del Registrador en el único extremo impugnado.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 4 de julio de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau Pedrón- Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Jaén. (B.O.E. 24-8-91)

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