Resolución de 31 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
Publicado enBOE, 23 de Junio de 2022

En el recurso interpuesto por don Fernando Varela Uría, notario de Bilbao, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Bilbao número 6, doña María Begoña Beitia Bastida, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 22 de noviembre de 2021 por el notario de Bilbao, don Fernando Varela Uría, se otorgaron las operaciones de partición de la herencia causada por doña R. H. U., fallecida el día 15 de noviembre de 2020, en estado de soltera y sin descendientes. En la escritura figuraba que falleció en Barcelona «de donde era vecina». En su último testamento, otorgado el día 22 de septiembre de 2009 ante el notario de Bilbao, don Alfonso Batalla de Antonio, hizo varios legados e instituía herederos. Interesa a los efectos de este expediente que, entre los herederos, hay uno, hermano de la testadora, vecino de Bermeo, que fue declarado incapaz en virtud de sentencia, de fecha 22 de mayo de 2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Gernika, habiendo sido nombrado tutor del mismo don J. E. H. U., vecino de Las Palmas de Gran Canaria, y aceptado el cargo por comparecencia en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Las Palmas de Gran Canaria el día 6 de septiembre de 2013.

En la citada escritura, la herencia había sido aceptada por el tutor de conformidad con el artículo 461-16 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Manifestaba que no se había instado ni se habían iniciado trámites para la modificación de la sentencia de incapacidad que le afectaba y expresaba que, «conforme al artículo 461.16 del Código Civil de Cataluña, "Disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos menores de edad, tanto si están emancipados como si no lo están, las personas puestas en tutela o curaduría, los herederos de confianza, las personas jurídicas de derecho público, y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés social. También disfrutan del mismo las herencias destinadas a finalidades de interés general". Por lo que la aceptación que realiza don J. E. H. U. en representación de don J. H. U. debe entenderse en estos términos».

II

Presentada el día 23 de noviembre de 2021 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Bilbao número 6, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Calificada, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 428 del Reglamento Hipotecario, la precedente escritura autorizada el día veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, ante el Notario de Bilbao, Don Fernando Varela Uría, con el número de protocolo 4569/2021, que fue presentada telemáticamente por dicho Notario el día veintitrés de noviembre del año dos mil veintiuno, bajo el asiento 1011 del Diario 82; y aportada la carta de pago del impuesto correspondiente; se suspende el despacho de la misma, habiendo sido notificada la calificación al presentante y Notario autorizante de la misma, (artículo 322 de la L.H y artículo 40 de la ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), por haberse observado, conforme a los hechos y fundamentos de derecho que expongo, los siguientes defectos que se consideran subsanables:

Falta presentar la autorización judicial para aceptar en favor de tutelado la herencia sin beneficio de inventario.

Se solicita la inscripción de la escritura de partición de herencia relacionada al fallecimiento de doña R. H. U. fallecida en Barcelona, siendo su último domicilio en Barcelona.

Uno de los herederos, don J. H. U. vecino de Bermeo, fue declarado incapaz en virtud de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de los de Gernika el día veintidós de mayo de dos mil trece, habiendo sido nombrado tutor del mismo don J. E. H. U, vecino de Las Palmas de Gran Canaria, y aceptado el cargo por comparecencia en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha seis de septiembre de dos mil trece. La herencia ha sido aceptada por el tutor de conformidad con el artículo 461.16 del Código Civil de Cataluña.

La ley aplicable tutelado en materia de capacidad, es la ley personal, y al ser vecino de Bermeo, es ley de derecho civil Vasco, y en materia de capacidad jurídica con carácter subsidiario, el Código Civil. Si bien dicho texto legal ha sido modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, el legislador sigue aplicando el mismo criterio que el antiguo 272, ya que exige igualmente la autorización judicial.

Artículo 9 C.C.

1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. La ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su residencia habitual (…).

Artículo 287 C.C.

El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precise el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes:

5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.

Artículo 10. Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

Ámbito de aplicación personal. 1. El Derecho civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca. 2. La vecindad civil vasca o la vecindad civil local cuando sea preciso aplicarla, se adquieren, se conservan y se pierden conforme a las normas contenidas en el Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales. 3. Las normas de Derecho civil de esta ley que rigen con carácter especial en el territorio histórico de Bizkaia y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio se aplicarán a quienes tengan vecindad civil local, aforada o no, en dichos territorios.

Artículo 3. Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

El derecho supletorio. 1. En defecto de ley o de costumbre foral aplicable, regirá como supletorio el Código Civil y las demás disposiciones generales.

Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación –entre otros extremos– a "los obstáculos que surjan del Registro", a "la legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción" a "las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos" y a "la no expresión, o a la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad".

En aplicación del artículo 323 de la Ley Hipotecaria queda automáticamente prorrogada la vigencia del asiento de presentación por plazo de sesenta días desde la fecha de la notificación de la calificación expresada en este escrito.

De acuerdo con la ley de 26 de diciembre de 2001 de Acción Administrativa en materia de seguridad jurídica preventiva, frente a la calificación (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Begoña Beitia Bastida registrador/a de Registro Propiedad de Bilbao 6 a día veinticuatro de enero del dos mil veintidós.

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de Amorebieta-Etxano, doña Nuria Lander Fernández, quien, con fecha 11 de febrero de 2022, confirmó la calificación de la registradora de la Propiedad de Bilbao número 6.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, don Fernando Varela Uría, notario de Bilbao, interpuso recurso el día 2 de marzo de 2022 en el que alegaba lo siguiente:

Alegaciones:

Primera: Es esencial para la resolución de este expediente hacer constar que la vecindad civil y el último domicilio de la causante fue Cataluña por lo que su herencia se rige por el Derecho Civil catalán y, por tanto, la condición de heredero está sujeta al mismo. Son cuestiones distintas la condición de heredero y las medidas de apoyo para el heredero con discapacidad las cuales vendrán determinadas por su residencia habitual, en este caso las correspondientes a Bermeo y subsidiariamente el Código Civil según el artículo 3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. Es decir, si como consecuencia del reparto del caudal hereditario entre los herederos, que debe practicarse según la ley catalana, es necesario implementar medidas de apoyo a uno de los ellos, éstas serán las que determine la ley de su residencia habitual.

Dicho esto, el hilo argumental de la Sra. Registradora es irreprochable, pero entendemos que se equivoca en la conclusión. Es cierto que la Disposición transitoria segunda de la Ley 8/2021, de 2 de junio, dispone que a los tutores de las personas con discapacidad nombrados bajo el régimen de la legislación anterior se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos; y que el artículo 287 del CC exige al curador que ejerza funciones de representación autorización judicial para aceptar la herencia sin beneficio de inventario.

Pero lo esencial en este caso es que sí que existe beneficio de inventario puesto que el artículo 461.16 del Código Civil de Cataluña dispone clara y expresamente que disfrutan del pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, las personas puestas en tutela o curaduría. Por tanto, al haber beneficio de inventario, no se da el requisito del artículo 287 del CC, sólo aplicable si se acepta sin tal beneficio, de modo que no procede solicitar autorización judicial ya que no son necesarias las medidas de apoyo puesto que el patrimonio de la persona con discapacidad se encuentra plenamente protegido.

Segunda: Se adjunta Auto número 467/2021, de 7 de mayo del Juzgado número 59 de Barcelona, que no fue presentado en el Registro por lo que no pudo ser tenido en cuenta para la calificación pero que aportamos como soporte a los anteriores argumentos. En él, la Sra. Magistrada confirma que la sucesión de doña RHU se rige por el Código Civil de Cataluña que es el de su vecindad civil y que conforme al artículo 461-16 del mismo, las personas puestas en tutela disfrutan del pleno derecho del beneficio de inventario que no es sólo un beneficio legal sino que es irrenunciable y que subsiste incluso si la aceptación de la herencia es pura y simple y que el beneficio legal de inventario constituye una garantía más sólida que la necesidad de autorización judicial.

V

Mediante escrito, de fecha 10 de marzo de 2022, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9, 224 y 287 y siguientes del Código Civil; la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica; los artículos 3 y 10 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco; 18 de la Ley Hipotecaria; 461-16 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones; 98 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de abril de 2001 y 4 de junio de 2009, y la Resolución de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de marzo de 2022.

  1.  Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de partición de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:

    – La escritura de partición se otorgó el día 22 de noviembre de 2021; la causante falleció el 15 de noviembre de 2020, en estado de soltera y sin descendientes; en la escritura figura que falleció en Barcelona de «donde era vecina»; en su último testamento, de fecha 22 de septiembre de 2009, ordenó varios legados e instituyó herederos; entre los herederos hay uno, vecino de Bermeo, que fue declarado incapaz en virtud de sentencia de 22 de mayo de 2013, y el tutor nombrado aceptó el cargo el 6 de septiembre de 2013.

    – En la escritura consta que la herencia ha sido aceptada por el tutor de conformidad con el artículo 461-16 del Código Civil de Cataluña. Manifiesta que no se han instado ni se han iniciado trámites para la modificación de la sentencia de incapacidad que le afecta y expresa que, «conforme al artículo 461.16 del Código Civil de Cataluña, «Disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos menores de edad, tanto si están emancipados como si no lo están, las personas puestas en tutela o curaduría, los herederos de confianza, las personas jurídicas de derecho público, y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés social. También disfrutan del mismo las herencias destinadas a finalidades de interés general.». Por lo que la aceptación que realiza don J. E. H. U. en representación de don J. H. U. debe entenderse en estos términos».

    La registradora señala dos defectos, de los cuales solo se recurre el siguiente: falta presentar la autorización judicial para aceptar en favor del tutelado la herencia sin beneficio de inventario.

  2.  En primer lugar, hay que recordar que el registrador calificará a la vista de los documentos que existan en el Registro al tiempo de la presentación. Ahora, el notario recurrente aporta nueva documentación que no puede ser tenida en cuenta ya que no se presentó en el momento de despachar el documento (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria). En consecuencia, la resolución del recurso se limitará al contenido de la escritura calificada.

    En segundo lugar, coincide el notario recurrente con el razonamiento y motivación de la registradora en que la vecindad civil y el último domicilio de la causante fue Cataluña, por lo que su herencia se rige por el Derecho Civil catalán y, por tanto, la condición de heredero está sujeta al mismo; que, como consecuencia del reparto del caudal hereditario entre los herederos, que debe practicarse según la ley catalana, es necesario implementar medidas de apoyo a uno de los ellos, y éstas serán las que determine la ley de su residencia habitual. Por tanto, la ley aplicable al tutelado en materia de capacidad, es la ley personal, y, al ser vecino de Bermeo, es ley de Derecho civil vasco, y en materia de capacidad jurídica con carácter subsidiario, el Código Civil. Dicho texto legal ha sido modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, pero el legislador sigue aplicando el mismo criterio que el antiguo 272 de dicho Código, ya que exige igualmente la autorización judicial (cfr. actual artículo 287.2.º rel. 224).

    Pero el notario recurrente entiende que existe beneficio de inventario, dado que el artículo 461-16 del Código Civil de Cataluña dispone clara y expresamente que disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, las personas puestas en tutela o curaduría. Por tanto, al haber beneficio de inventario, no se da el requisito del artículo 287 del Código Civil, sólo aplicable si se acepta sin tal beneficio, de modo que no procede solicitar autorización judicial ya que no son necesarias las medidas de apoyo puesto que el patrimonio de la persona con discapacidad se encuentra plenamente protegido.

  3.  El artículo 287 del Código Civil (aplicable supletoriamente a la tutela –cfr. artículo 224 del mismo Código–) establece que «el curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes: (…) 5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades». Por su parte, el artículo 461-16 del Código Civil de Cataluña establece lo siguiente: «Disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos menores de edad, tanto si están emancipados como si no lo están, las personas puestas en tutela o curaduría, los herederos de confianza, las personas jurídicas de derecho público, y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés social. También disfrutan del mismo las herencias destinadas a finalidades de interés general».

    Por tanto, la cuestión que se debate es, si dado que el ejercicio de la tutela –o curatela– se someten al Código Civil debe aplicarse también la norma de ese mismo Código que exige autorización judicial para aceptar la herencia sin beneficio de inventario, o, por el contrario, debe aplicarse la ley sucesoria catalana, según la cual las personas puestas en tutela o curaduría disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario.

    Este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 25 de abril de 2001 y 4 de junio de 2009, citadas por la más reciente de 30 de marzo de 2022), al interpretar las normas del Código Civil sobre la aceptación de la herencia por el tutor en casos en que posteriormente hubo aprobación judicial entendió que debe considerarse válida la aceptación de herencia realizada sin autorización judicial y producidos los efectos del beneficio de inventario en favor del tutelado, de suerte que las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido han de quedar limitadas al ámbito de la responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo (así resulta de la interpretación finalista y sistemática de los artículos 233, 271.4.º, 272 y 279 del Código Civil en su redacción entonces vigente; actuales 210, 224, 270, 287.5.º, 289 y 292).

    Lo que ocurre es que en el presente caso debe dejarse a margen esta interpretación, pues aun cuando las medidas de apoyo al discapacitado se rijan por el Código Civil (como supletorio del Derecho vasco propio de la vecindad del sujeto a tutela), es indudable que la aceptación de la herencia pertenece al ámbito de la ley reguladora de la sucesión, que es la catalana; y según ésta «las personas puestas en tutela o curaduría» disfrutan «ope legis» del beneficio de inventario, de suerte que, al quedar así protegido el patrimonio de la persona con discapacidad, es innecesaria la autorización judicial.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 31 de mayo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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