Resolución 31 de marzo 1995 (BOE 25 DE ABRIL 1995)

AutorTomás Giménez Duart

COMENTARIO

Ha de reconocerse, de entrada, que cabe poner en tela de juicio la imparcialidad del comentarista que, cual sucede en este caso, trata del resultado de su/s propio/s recurso/s. Todavía más cuando se da la circunstancia de que una misma escritura provocó dos recursos gubernativos resueltos salomónicamente por la D.G. en dos días consecutivos.

Los recursos tenían en un calado bastante más profundo del que resulta de los considerandos y fallos con los que se da el asunto por concluido. El tema de fondo -provocado por las dos notas sucesivas- gira en torno a la calificación por parte del registrador de la causa del negocio jurídico previamente autorizado por el notario. ¿Puede el registrador revisar la causa del negocio jurídico contenido en la escritura.

Conviene, para dar respuesta al interrogante, examinar el asunto sometido "sucesivamente" a la DGRN:

  1. el notario autoriza en 1.993 una escritura de donación de ex-mujer a ex-marido;

  2. dicha donación (que el notario prefirió calificar de "cesión gratuita") los ex-cónyuges ya "la habían acordado" con ocasión de su divorcio en 1.987;

  3. el notario redacta la escritura diciendo que "la presente cesión lo es sin contraprestación alguna... por tratarse de formalización de convenio... en su expediente de divorcio";

  4. el registrador deniega la inscripción de la donación por "no haberse aportado el convenio que es causa de la cesión"

  5. tiempo después se aporta el convenio de divorcio homologado por el juez, en él se atribuía al ex-marido sólo el uso de la vivienda que en la escritura, otorgada seis años más tarde, se donaba en pleno dominio a ese mismo ex-marido;

  6. el registrador deniega de nuevo mediante una segunda nota en la que alega:

    1. que la escritura contradice el convenio que se dice formaliza;

    2. que, al modificarse lo convenido, se exige la aprobación judicial de los artículos 90 y 91 del CC;

    3. y que, al quedar desvirtuda la causa de la transmisión no se puede saber si el negocio es oneroso o gratuito.

  7. En el primer recurso el notario alega:

    a') que la donación tiene por si misma suficiente virtualidad traslativa,

    b') que del examen conjunto de la jurisprudencia registral se deduce que lo que la escritura debe reflejar con claridad y el registrador calificar es la causa de la atribución, "iusta causa" de la traditio (si el título traslativo tiene entidad suficiente para transmitir el dominio, por ejemplo no lo tendría el "te transmito en concepto de hipoteca"), pero no puede calificar la causa del título (el divorcio antecedente, en este caso) o "causa de la causa traslativa",

    c') y que, diciendo la escritura calificada que "se cede gratuitamente", la causa está totalmente diáfana.

  8. Respecto de la segunda nota el notario alega que:

    a") en nada contradice el convenio el hecho de que un ex-cónyuge ceda al otro el pleno dominio, cuando lo homologado por el juez era una cesión de mero uso;

    b") que la cesión de dominio, por definición, implica la de uso y los cónyuges son libres de "formalizar" como mejor prefieran esa cesión;

    c") que es inexacto que la cesión requiera la aprobación judicial de los artículos 90 y 91 CC, pues las medidas homologadas por el Juez con ocasión de un divorcio cuya modificación requiere aprobación judicial son las personales y no las patrimoniales, tal como resulta palmariamente del artículo 96.4° CC.

    d") y sobre todo, que en la donación de inmuebles la escritura es constitutiva, por eso no es el juez el llamado a autorizar una transmisión de dominio a título gratuito, ni es el convenio de divorcio o la instancia judicial el vehículo formal adecuado para tal cesión gratuita; por lo tanto, "formalizar", en esta caso, no podía significar "elevar a público", ni nada equivalente, sino dar forma esencial a lo que antes era un mero acuerdo no vinculante -estuviera bendecido o no por el juez-; al ser la forma constitutiva era, a juicio del notario, totalmente indiferente lo que se hubiera "pactado" con ocasión del divorcio.

    Ante todo ello la D.G. se limita a decir: Primera resolución:

    - Que "no hay que remontarse a consideraciones doctrinales sobre la causa del negocio"; pero no se olvide que toda la argumentación de la primera nota recaía en "la causa", por lo que serán más que probables las interpretaciones interesadas en el sentido de que la D.G. "confirma la nota, ergo el registrador puede revisar la causa"; interpretación que, de producirse, ya anticipo será inexacta totalmente.

    - Que la validez y eficacia del acto dispositivo (no se olvide en ningún momento que se trataba de...

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