Resolución de 31 de julio de 1987. BOE de 21 de agosto del mismo año.

AutorJuan Pablo Ruano Borrella
Páginas197-218
Comentario
A) Cuestión que se plantea:

    - Aparece en el Registro una anotación preventiva de embargo sobre la quinta parte indivisa de una finca.

    - Dicha quinta parte indivisa se transforma antes de la expedición de la certificación de cargas en tres fincas concretas por efecto de una división horizontal. El correspondiente título se inscribe.

    - Pregunta: ¿es posible inscribir la adjudicación de la primitiva cuota indivisa en virtud del remate en el procedimiento que motivó el embargo?

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B) Distinción entre dos aspectos: sustantivo y formal:

La cuestión planteada presenta estos dos aspectos, cuyo análisis por separado es fundamental.

a) Aspecto sustantivo. En él debe responderse a la siguiente interrogante: embargada una finca a las resultas de un procedimiento incluso extendida en este caso la correspondiente anotación preventiva del mismo, ¿puede su dueño, y consiguiente deudor, realizar actos dispositivos sobre aquélla?

Sí, teniendo en cuenta:

  1. Que el acto dispositivo ha de entenderse en el sentido más comprensivo. Serán factibles, por tanto, transmisiones, segregaciones, declaraciones de obra nueva, constituciones en régimen de propiedad horizontal, etc. (Y no entro aquí en discutir si la naturaleza de los referidos actos Jo es de disposición o de administración. Simplemente, caben todos ellos en la idea enunciada.)

  2. Que una transmisión en este supuesto no vulnera el artículo 1.205 del Código Civil («la novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en el lugar del primitivo puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor»), pues no hay ningún cambio de deudor personal el transmitente sigue siendo deudor con todo su patrimonio, conforme al artículo 1.911 del Código Civil, sino que al pasar la finca a un tercero, éste, por causa de la relación real que tiene con la cosa adquirida, va a responder de la deuda con dicha finca.

  3. Que ni el embargo ni su anotación preventiva en el Registro impiden los actos a que me he referido en el número 1.º El embargo no es más que una medida procesal que tiene por objeto afectar determinados bienes a la finalidad de un proceso; en el embargo preventivo estamos ante una simple medida cautelar (art. 1.409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y en el ejecutivo ante una afectación de los bienes de modo inmediato a la satisfacción de los intereses del ejecutante, pero ni en uno ni en otro caso queda cerrado el camino a la actuación real del titular de la cosa. Y la anotación...

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