Resolución de 30 de septiembre de 2000 (B.O.E. de 10 de noviembre de 2000)

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas359-364

COMENTARIO

El supuesto de hecho de la presente viene sintetizado en el FD 1, al cual me remito.

La Dirección, en una impecable resolución, estima el recurso interpuesto y revoca las dos notas de calificación y el auto apelado.

- En primer lugar es de alabar que la Dirección insista en algo que resulta evidente pero que, de vez en cuando, conviene recordar. El Registrador, a la hora de calificar, ha de atenerse, EXCLUSIVAMENTE, al título presentado y al contenido del Registro. Como he puesto de manifiesto, con motivo del comentario a la Resolución de 11 de abril de 2000 (La Notaria, número 5-2000, páginas 204 y 205), los posibles rumores, habladurías, dimes y diretes, etc., de los que pudiera tener un conocimiento extrarregistral, jamás podrán ser utilizados, ni influir en la calificación.

- En segundo lugar, el comprador ha adquirido del titular registral en virtud de negocio nurídico válido, a título oneroso y de buena fe, sin que, además y fundamental, dicha titularidad esté puesta, registralmente, en entredicho, por ningún tipo de asiento que alerte sobre una posible causa de nulidad o de resolución. En efecto, la prohibición de disponer, ordenada por el Juzgado, anotable al amparo del art. 26 regla 2.a de la LH, no llegó a practicarse ni, tampoco, se encontraba presentada en el Diario y pendiente de despacho en el momento de la presentación de la escritura de compraventa.

En definitiva, dicho comprador reúne todos los requisitos para ser considerado tercero protegido por el art. 34 LH y, por tanto, no debió existir obstáculo alguno para que hubiera inscrito su adquisición con arreglo a la situación registral existente...

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