Resolución de 30 de marzo de 1999 (B.O.E de 1 de mayo de 1999)

AutorJosé María Navarro Viñuales
Páginas183-278

COMENTARIO

  1. El supuesto de hecho es un tanto peculiar. Al parecer una sociedad de «nacionalidad» gibraltareña, en un momento anterior, había vendido un local a un español residente en Méjico (por tanto se trataba de una inversión extranjera). Ahora bien las inversiones extranjeras, en aquél tiempo, había que documentarlas ante fedatario público (art. 17 del Real Decreto 671/1992). Por ello los interesados posteriormente otorgaron una escritura de compraventa «a los solos efectos de cumplimentar tal normativa».

  2. El Registrador deniega la inscripción de tal escritura por un doble motivo; un problema de discordancia de apellidos en la parte compradora (defecto que confirma la Dirección General) y un segundo problema, que es el que nos interesa, consistente en la exigencia de que junto a la escritura pública se presente el título originario que ahora se formaliza o reconoce ante Notario español.

    III.La Dirección General estima el recurso en este punto razonando que si la escritura cumplimenta todos los requisitos civiles y administrativos del negocio que documenta no es necesario presentar aquél título originario.

    Lo cierto es que así ocurre en la práctica. Con relativa frecuencia (sobre todo, quizás, en Notarías rurales) la venta de una finca se hace de palabra de modo que la escritura se otorga años después. Dicha circunstancia, esto es el hecho de que la escritura documenta un pacto verbal ocurrido hace años, se suele consignar expresamente para justificar que el precio escriturado sea tan bajo. Pues bien dichas escrituras son correctas y, lógicamente, acceden al Registro de la Propiedad.

    Tal es el sistema que se desprende de los artículos 1.278 a 1.280 del Código Civil: el efecto transmisivo se produce con un título, aún verbal, más la traditio, y cualquiera de las partes puede pedir la elevación a público de tal acuerdo (por excepción en la donación de inmuebles el título tiene que ser escritura pública, art. 633 del Código Civil).

  3. En el presente supuesto el Notario recurrente recuerda que, por aplicación del principio del art. 11 del Código Civil (sumamente tolerante en materia de formas), aquél título inicial que pide el Registrador pudo ser incluso verbal (por lo que sería de imposible aportación).

    La Dirección General confirma este extremo: lo importante es que la escritura otorgada por el Notario español documentando un negocio jurídico reúna todos los requisitos civiles y administrativos del mismo. En lo que no entra, pues no...

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