Resolución de 3 de septiembre de 2002 (B.O.E. de 11 de octubre de 2002)

AutorPedro Romero Candau
Páginas173-177

COMENTARIO

Una lectura, incluso detenida, de esta resolución por quien no conozca a fondo la actuación y el modo de llevar el Registro de la Propiedad, así como los principios que rigen su funcionamiento, conduce inexorablemente a la conclusión de que, en la vía civil a que el pie de la resolución hace referencia, esta resolución sería objeto de revocación.

Es muy duro que se deniegue la prórroga de la anotación al acreedor que ha presentado en plazo el mandamiento, aunque resulte después que es oficina incompetente. Se quiera o no, el interesado que acude a una oficina pública como es el Registro, desde esta dimensión no tiene porqué tener la «perspicacia jurídica» que le lleve a distinguir que no está ante un órgano de la Administración al que le es aplicable el art. 20.10 de la Ley 4/1999, sino ante una «institución de Derecho Civil» que «actúa bajo el principio de rogación». Peor razonamiento no cabe para un caso como el de la resolución que comentamos, en el que se presenta el mandamiento en plazo, el 27 de septiembre de 2001, y no hay «reacción», no del Registro, sino a instancias del interesado (¿rogación?) hasta el 14 de noviembre, cuando la caducidad automática del embargo se había producido el 21 de octubre, salvo que -como era la tesis del recurrente- se computara como fecha la de presentación en el Registro incompetente.

Para mayor estridencia, resulta que el Registro sí había sido competente, pero la demarcación sufrida había provocado la «incompetencia» que se tarda en responder y hacer saber al interesado.

No digo yo que sea incorrecto el razonamiento de la Dirección y del propio Registrador respecto a las peculiaridades del Registro de la Propiedad y el modo de funcionamiento del mismo. Reconozco que no podrá afectar al tercero que adquiere algún derecho, un acto o negocio del que no puede tener conocimiento cuando consulta su contenido. De este modo, es claro que procede la caducidad del embargo -sobre todo si hay terceros- porque la prórroga no se ha presentado en tiempo.

Sin duda esta conclusión sería más clara y comprensible hace veinte años: cualquiera puede entender que el Registro se lleve por fincas y que los terceros no pueden verse afectados por la presentación en oficina incompetente.

Claro que hace veinte años tampoco existía un precepto tan amplio como el artículo 20.10 de la Ley 4/1999.

Tampoco existían los medios informáticos actuales, ni los sistemas de integración informáticos que hoy existen.

Por otra...

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