Resolución de 3 de febrero de 2023, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se modifica la de 17 de febrero de 2020, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del Padrón municipal.

MarginalBOE-A-2023-3291
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Rango de LeyResolución

El objeto de la presente resolución es la modificación de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del Padrón municipal, con el fin de adaptarla a las recientes modificaciones del Código Civil.

En primer lugar, por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que ha modificado el artículo 154 del Código Civil, en virtud del cual se establece que es función de la patria potestad: «3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial».

Asimismo, según se pone de manifiesto en el preámbulo de la citada ley: «se modifica el artículo 154 del Código Civil, a fin de establecer con claridad que la facultad de decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas menores de edad forma parte del contenido de la potestad que, por regla general, corresponde a ambos progenitores. Ello implica que, salvo suspensión, privación de la potestad o atribución exclusiva de dicha facultad a uno de los progenitores, se requiere el consentimiento de ambos o, en su defecto, autorización judicial para el traslado de la persona menor de edad, con independencia de la medida que se haya adoptado en relación a su guarda o custodia, como así se ha fijado ya explícitamente por algunas comunidades autónomas…».

Esto supone un cambio de criterio con respecto a las instrucciones dictadas en la Resolución de 17 de febrero de 2020 para el empadronamiento de menores con un solo progenitor, destacando la afectación al supuesto del progenitor que ostenta la guarda y custodia en exclusiva, por ser a quien corresponde instar las inscripciones de los menores o las modificaciones de sus datos, de acuerdo con el artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, sin que hasta ahora fuera necesario que acreditara el consentimiento del otro progenitor que también ostenta la patria potestad o, en su defecto, aportar una autorización judicial.

En consecuencia, se ha modificado el punto 3 del apartado 1. Consideraciones Generales y reestructurado todo el apartado 2.2.1 Representación legal de menores, para adaptarlo al citado cambio legislativo, ya que el consentimiento del otro progenitor, o la autorización judicial en su defecto, se requiere en todos los supuestos de empadronamiento por un solo progenitor (salvo que el otro haya sido privado de la patria potestad), y tanto en los casos en los que exista resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda y custodia como cuando no exista (separaciones de hecho, en tramitación…).

No obstante, tras realizar una consulta al Ministerio de Justicia sobre las implicaciones de la modificación del artículo 154 del Código Civil en el empadronamiento de menores por un solo progenitor y, en concreto, sobre la posible no admisión de las declaraciones responsables contempladas en la resolución, este informó que excepcionalmente se puede admitir la inscripción en el Padrón mediante una declaración responsable en los casos de atribución de guarda y custodia en exclusiva o cuando no haya resolución judicial, en una serie de supuestos muy concretos, que se reflejan en las actualizaciones de los anexos II y I, respectivamente.

La segunda de las modificaciones del Código Civil, que afectan a las instrucciones de la Resolución de 17 de febrero de 2020, viene derivada de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que tiene por objeto adecuar nuestra legislación a los principios y normas establecidos por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional, en especial, su artículo 12 que proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

La capacidad jurídica abarca tanto la facultad de ser titular de derechos como la legitimación para ejercitarlos. Desaparece así la distinción tan enraizada en nuestro Derecho entre capacidad jurídica y capacidad de obrar. Lo que hasta la fecha conocíamos como «capacidad de obrar» se asimila al ejercicio de la capacidad jurídica (intrínseca a toda persona), que debe garantizarse mediante los apoyos necesarios cuando la persona necesita ayuda y...

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