Resolución de 3 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de determinadas herencias.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2021
Publicado enBOE, 18 de Febrero de 2021

En el recurso interpuesto por don Joaquín Borrell García, notario de Valencia, contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Valencia número 3, doña Gema Reig Palmero, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de determinadas herencias.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Valencia don Joaquín Borrell García el día 15 de enero de 2020, bajo el número 112 de su protocolo, se formalizaron las operaciones de manifestación, aceptación, y adjudicación de determinadas herencias, con las circunstancias que se reseñan en la calificación registral objeto de impugnación en este expediente.

II

Copia autorizada de la referida escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad de Valencia número 3 y fue objeto de calificación negativa por la registradora accidental, doña Gema Reig Palmero, en los siguientes términos:

Autoliquidado el Impuesto de Sucesiones y archivado el justificante de presentación a la Consellería y la carta de pago de la autoliquidación del Impuesto, acreditada la autoliquidación/declaración/comunicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previa calificación jurídica en los términos a que se refiere el artículo 18 y demás aplicables de la Ley hipotecaria, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria, y en base a los siguientes:

Hechos:

1.º En la precedente escritura se practican las operaciones particionales de doña M. S. M. y se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales de los consortes don A.V.V. y doña M.S.M., y a la partición de sus herencias.

2.º El citado don A.V.V. falleció intestado en Valencia el día veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y por acta de notoriedad autorizada por el Notario de Valencia don Joaquín Borrell García, el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, protocolo 4138, fueron declarados herederos abintestato de don A.V.V., sus hijos don A.V.S. y doña V.V.S., por partes iguales, sin perjuicio del derecho de usufructo sobre una tercera parte de la herencia correspondiente a la viuda doña M.S.M.

La citada doña M.S.M. falleció en Valencia el día veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cinco, con único testamento otorgado en Valencia el veintiocho de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho ante su Notario don Ignacio Docavo Núñez, protocolo 280, en el que instituye herederos por partes iguales a sus hijos don A.V.S. y doña V.V.S.

3.º El hijo y heredero don A.V.S., falleció con posterioridad a sus padres sin haber aceptado ni repudiado las herencias, resultando de testamento otorgado en Valencia, catorce de junio de dos mil dos, ante su Notario don José Antonio de Otegui Telleria, protocolo 2999, que lega a su esposa doña E.E.S.I. el usufructo vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones e instituye herederos a sus hijos E.V.E., A.V.E. y A.M.V.E. por iguales partes, en la proporción del sesenta por ciento y a sus nietos A.L.C.V. y M.A.C.V., I.V.G y J.A.V.G. y A.M.C.V. y P.C.V., por partes iguales entre ellos, en la proporción del restante cuarenta por cien.

Se acompaña al precedente documento copia simple de la escritura otorgada en Valencia el nueve de marzo de dos mil diecisiete ante su Notario don Ramón Pascual Maiques, protocolo 446 –en la que se protocoliza el testamento del causante–, por la que se practican las operaciones particionales de don A.V.S.

4.º En la escritura que se califica no interviene doña E.E.S.I., como legitimaria de su esposo don A.V.S., a quien le sucede por derecho de transmisión.

Fundamentos de derecho:

1. Al haber fallecido el heredero don A.V.S. se produce un derecho de transmisión a favor de sus herederos, de conformidad con el artículo 1006 del Código civil, y según el testamento del citado señor, el mismo estaba casado con doña E.E.S.I. a la cual le lega el usufructo vitalicio de todos sus bienes y dicha señora no interviene en esta escritura por la cual se liquida la sociedad de gananciales de los causantes y partición de sus herencias en las cuales era heredero su esposo don A.V.S., el cual falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de sus padres, por lo que surge el derecho de transmisión a favor de sus herederos.

Pues bien, es necesario que la viuda del hijo fallecido con posterioridad, doña E.E.S.I., como legitimaria de su esposo comparezca en esta escritura porque la legítima del cónyuge viudo constituye un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario y no de un simple derecho de crédito frente a la herencia del segundo causante y frente al transmisario mismo, patrimonio en el que ha de ser incluido todos los bienes que el transmisario haya adquirido como heredero del transmitente en la herencia del primer causante y porque la legítima, en nuestro Derecho común, se configura generalmente como una pars bonorum, y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum.

Es por todo ello por lo que el viudo del transmitente debe intervenir en la partición así lo establece expresamente la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de octubre de 1999 cuyo Fundamento de derecho Segundo establece: "En los supuestos en que el transmisario acepte la herencia del segundo causante, entre los bienes, derechos y acciones que la integran se encuentra el "ius delationis" respecto de la herencia del primero, por lo que, al igual que hubiera podido hacer el transmitente, podría el transmisario aceptar o repudiar esta última. Mas, aceptada la herencia, la legítima del cónyuge viudo –a la que existe un llamamiento directo "ex lege"– no se trata de un simple derecho de crédito frente a la herencia del segundo causante y frente al transmisario mismo, sino que constituye un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, que afecta genéricamente a todos los bienes de la herencia hasta que con consentimiento del cónyuge legitimario o intervención judicial se concrete sobre bienes determinados o sea objeto de la correspondiente conmutación (cfr. artículos 806 y 839, párrafo segundo, del Código Civil. Por ello, la anotación preventiva en garantía de los derechos legitimarios del viudo que se introdujo en la Ley Hipotecaria de 1909 fue suprimida en la vigente Ley de 1946). Entre esos bienes han de ser incluidos los que el transmisario haya adquirido como heredero del transmitente en la herencia del primer causante, por lo que ha de reconocerse al cónyuge viudo de dicho transmitente el derecho a intervenir en la partición extrajudicial que de la misma realicen los herederos.

Igualmente manifiesta la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de 13 de junio de 2013 lo siguiente: «… como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el "Vistos" a propósito de la naturaleza de la legítima en Derecho común), la especial cualidad del legitimario, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (art. 1057.1 del Código Civil), de la que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto la legítima en nuestro Derecho común, así como en Derecho balear (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una pars bonorum, y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima».

Por lo tanto, tratándose de un verdadero contrato particional en el que deben intervenir todos aquellos que tengan interés en el mismo, la ausencia de uno de ellos infringe el principio de unanimidad que rige en la partición, conforme al artículo 1058 del Código civil y así se manifiesta la Sentencia Tribunal Supremo núm. 120/1997 (Sala de lo Civil), de 22 febrero, Recurso de Casación núm. 1235/1993 que expresamente manifiesta que «Asimismo es procedente estimar el motivo tercero en que se denuncia infracción de los artículos 1261 párrafo 1 y 657 del Código Civil en relación con el artículo 1058 del mismo Texto Legal" y que "es claro que dicho contrato particional adolece de falta de consentimiento de todos quienes debían prestarlo concurrentemente». Y de conformidad con los siguientes artículos del Código civil: Artículo 1258: «Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley». Artículo 1261: «No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca». Y Artículo 1278: «Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez».

Y más recientemente: la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de 5 de julio de 2018 manifiesta lo siguiente: «... Tampoco puede compartirse la tesis del recurrente de que el derecho de la viuda del hijo fallecido está vacío de contenido porque recaiga, según alega, sobre nuda propiedad estando constituido otro usufructo. Sin necesidad de analizar las consecuencias de la consolidación del pleno dominio por la concurrencia del usufructo y la nuda propiedad en la misma persona –a transmisaria–, es indudable que caben el usufructo sucesivo así como el usufructo sobre la nuda propiedad, lo que ya determinaría indudablemente la existencia de derechos con contenido. En consecuencia en aras de esa protección del legitimario, debe requerirse su intervención en la partición de la herencia del primer causante...».

Y en su resolución de 11 de abril de 2019 manifiesta lo siguiente: «... 3. Por otro lado, y como circunstancia especialmente reseñable, existe como interesada en los derechos sucesorios del transmitente una legitimaria en la cuota legal usufructuaria de uno de los hijos que ha fallecido. La legítima, tal y como se ha configurado en el Código Civil (artículo 806: "La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos") se identifica como una auténtica "pars bonorum" que confiere al legitimario un derecho como cotitular –por mandato legal– del activo líquido hereditario, quedando garantizada por la ley igualmente una proporción mínima en dicho activo y que –salvo excepciones, cuyo planteamiento aquí no corresponde– ha de ser satisfecha con bienes hereditarios, por lo que su intervención en cualquier acto particional de la masa hereditaria del transmitente debe ser otorgado con el consentimiento de dicho legitimario, con independencia del título –herencia, legado o donación– con el que se haya reconocido su derecho. 4. Por ello, resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios no herederos como interesados en la herencia del denominado transmitente, a los efectos de exigir su intervención –o no hacerlo– en las operaciones de aceptación y partición de herencia, en los términos y condiciones aplicables al caso planteado. Tal y como se ha analizado en la jurisprudencia de nuestro alto tribunal, y así se ha seguido en la doctrina de este Centro Directivo, la aceptación de la condición de heredero y el ejercicio del "ius delationis" en su favor creado sólo puede reconocerse al designado –ya sea por voluntad del testador, ya por disposición de ley– como tal heredero, dadas las especiales consecuencias que ello implica para el destinatario del nombramiento (adquisición a título universal, subrogación en las deudas del causante,...). Por ello, la aceptación como un acto propio, independiente, voluntario, único y responsable, debe y puede exigirse sólo al designado como tal heredero. En un caso como el presente, y teniendo en consideración la existencia de una única sucesión (de la primera causante, fallecida intestada) sólo deben intervenir –a los efectos de aceptar o repudiar su herencia– los designados por la ley como herederos (es decir, los hijos supervivientes) así como el igualmente heredero abintestato de un hijo que habiendo sobrevivido a aquélla no tuvo ocasión de pronunciarse sobre la adquisición de la condición de heredero (es decir, en este caso, el padre, si bien, al haber fallecido éste posteriormente intervienen sus herederos –hermanos de ese segundo causante–), al ser intestato o forzosa, según los supuestos. 3. Por otro lado, y como circunstancia especialmente reseñable, existe como interesada en los derechos sucesorios del transmitente una legitimaria en la cuota legal usufructuaria de uno de los hijos que ha fallecido. La legítima, tal y como se ha configurado en el Código Civil (artículo 806: "La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos") se identifica como una auténtica "pars bonorum" que confiere al legitimario un derecho como cotitular –por mandato legal– del activo líquido hereditario, quedando garantizada por la ley igualmente una proporción mínima en dicho activo y que –salvo excepciones, cuyo planteamiento aquí no corresponde– ha de ser satisfecha con bienes hereditarios, por lo que su intervención en cualquier acto particional de la masa hereditaria del transmitente debe ser otorgado con el consentimiento de dicho legitimario, con independencia del título –herencia, legado o donación– con el que se haya reconocido su derecho. 4. Por ello, resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios no herederos como interesados en la herencia del denominado transmitente, a los efectos de exigir su intervención –o no hacerlo– en las operaciones de aceptación y partición de herencia, en los términos y condiciones aplicables al caso planteado. Tal y como se ha analizado en la jurisprudencia de nuestro alto tribunal, y así se ha seguido en la doctrina de este Centro Directivo, la aceptación de la condición de heredero y el ejercicio del "ius delationis" en su favor creado sólo puede reconocerse al designado –ya sea por voluntad del testador, ya por disposición de ley– como tal heredero, dadas las especiales consecuencias que ello implica para el destinatario del nombramiento (adquisición a título universal, subrogación en las deudas del causante,...). Por ello, la aceptación como un acto propio, independiente, voluntario, único y responsable, debe y puede exigirse sólo al designado como tal heredero. En un caso como el presente, y teniendo en consideración la existencia de una única sucesión (de la primera causante, fallecida intestada) sólo deben intervenir –a los efectos de aceptar o repudiar su herencia– los designados por la ley como herederos (es decir, los hijos supervivientes) así como el igualmente heredero abintestato de un hijo que habiendo sobrevivido a aquélla no tuvo ocasión de pronunciarse sobre la adquisición de la condición de heredero (es decir, en este caso, el padre, si bien, al haber fallecido éste posteriormente intervienen sus herederos –hermanos de ese segundo causante–), al ser los únicos titulares del "ius delationis". Por todo ello, la intervención de tales herederos a los efectos de aceptar la herencia de los dos causantes es perfectamente válida y plenamente eficaz ("Boletín Oficial del Estado" núm. 103, martes 30 de abril de 2019, Sec. III. Pág. 46709 cve: BOE-A-2019-6452. Verificable en http://www.boe.es). 5. A continuación, y una vez aclarada esta cuestión, debe analizarse la eficacia de dicha declaración de voluntad, máxime cuando ésta deviene en sentido positivo, aceptando la condición de heredero, aclarando las consecuencias de la aceptación hereditaria en cuanto a la masa patrimonial del causante y del propio transmitente. Retornando a la Sentencia de 11 de septiembre de 2013, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el "ius delationis" integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente, y de manera añadida ha considerado el fallo que cumplidos ya los requisitos de capacidad sucesoria por el heredero transmitente y, por tanto, la posibilidad de transmisión del "ius delationis", la capacidad sucesoria de los herederos transmisarios en la herencia del causante deba ser apreciada cuando éstos acepten la herencia del fallecido heredero transmitente. Todo apuntaría a que los bienes del primer fallecido transitan directamente desde su patrimonio relicto hacia el de los transmisarios. Si bien esta solución pudiera parecer la más sencilla, al eliminar intermediarios y sucesivas aceptaciones y particiones parece que podría chocar con varios fundamentos del sistema sucesorio instaurado en el Código Civil. En este sentido, el Derecho común fija como presupuestos básicos para la sucesión "mortis causa" la supervivencia al causante y la capacidad de suceder, sin perjuicio de la existencia de ciertas cuotas de la masa hereditaria que han de ser respetadas y reservadas de manera inexcusable a los llamados herederos forzosos o legitimarios –amén de un eficaz y válido llamamiento a la sucesión–. Es evidente que la voluntad del testador determina el camino que han de seguir sus bienes, deudas y derechos una vez fallecido y que ésta es la ley que ha de regir la sucesión, y que para evitar el juego de las transmisiones inesperadas, consecuencia de las muertes prematuras de los nombrados herederos (ya sea por la ley o por voluntad del finado) se establecen soluciones que intentan reconducir el camino inicialmente querido en la sucesión. De esta manera, la ley prevé que el propio testador podrá establecer sustituciones los únicos titulares del "ius delationis". Por todo ello, la intervención de tales herederos a los efectos de aceptar la herencia de los dos causantes es perfectamente válida y plenamente eficaz ("Boletín Oficial del Estado" núm. 103, martes 30 de abril de 2019, Sec. III. Pág. 46709 cve: BOE-A-2019-6452. Verificable en http://www.boe.es). 5. A continuación, y una vez aclarada esta cuestión, debe analizarse la eficacia de dicha declaración de voluntad, máxime cuando ésta deviene en sentido positivo, aceptando la condición de heredero, aclarando las consecuencias de la aceptación hereditaria en cuanto a la masa patrimonial del causante y del propio transmitente. Retornando a la Sentencia de 11 de septiembre de 2013, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el "ius delationis" integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente, y de manera añadida ha considerado el fallo que cumplidos ya los requisitos de capacidad sucesoria por el heredero transmitente y, por tanto, la posibilidad de transmisión del "ius delationis", la capacidad sucesoria de los herederos transmisarios en la herencia del causante deba ser apreciada cuando éstos acepten la herencia del fallecido heredero transmitente. Todo apuntaría a que los bienes del primer fallecido transitan directamente desde su patrimonio relicto hacia el de los transmisarios. Si bien esta solución pudiera parecer la más sencilla, al eliminar intermediarios y sucesivas aceptaciones y particiones parece que podría chocar con varios fundamentos del sistema sucesorio instaurado en el Código Civil. En este sentido, el Derecho común fija como presupuestos básicos para la sucesión "mortis causa" la supervivencia al causante y la capacidad de suceder, sin perjuicio de la existencia de ciertas cuotas de la masa hereditaria que han de ser respetadas y reservadas de manera inexcusable a los llamados herederos forzosos o legitimarios –amén de un eficaz y válido llamamiento a la sucesión–. Es evidente que la voluntad del testador determina el camino que han de seguir sus bienes, deudas y derechos una vez fallecido y que ésta es la ley que ha de regir la sucesión, y que para evitar el juego de las transmisiones inesperadas, consecuencia de las muertes prematuras de los nombrados herederos (ya sea por la ley o por voluntad del finado) se establecen soluciones que intentan reconducir el camino inicialmente querido en la sucesión. De esta manera, la ley prevé que el propio testador podrá establecer sustituciones vulgares para el caso de premoriencias, incapacidades o imposibilidades para suceder, e incluso para los casos de renuncia por parte del designado; y en el ámbito de la preterición el propio artículo 814 del Código Civil prevé un especial derecho de representación para salvaguardar la línea descendente en la transmisión de los bienes, de manera igualitaria y proporcional entre descendientes. Por ello, debe recordarse que la voluntad del testador válidamente emitida y dentro de los límites previstos en la norma debe ser cumplida por los interesados en su herencia. Las circunstancias del caso analizado, en el cual tanto la primera causante como el transmitente fallecen intestados, implican que el "ius delationis" respecto de aquélla, como derecho a aceptar o repudiar, corresponde a los hijos que le sobreviven (como herederos abintestato de la misma y herederos designados en testamento por su padre, quién habiendo sido declarado heredero abintestato de su hijo premuerto falleció sin haber aceptado ni repudiado la herencia de éste). Como ha afirmado el Alto Tribunal y dispone el artículo 1006 del Código Civil, el "ius delationis" de la primera causante se atribuye a dichos interesados, es decir, sus herederos directos y el llamado como tal por la ley (o sus herederos, también "ex" artículo 1006 del citado Código). Pero lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud de citado precepto no puede ser más que dicho "ius delationis", que si bien se ejercita de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia de la primera causante, pero no debería afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio. Otra solución devendría en un resultado no deseado por nuestra norma, la cual permite conservar la esfera y el interés patrimonial de los descendientes de otro vulgares para el caso de premoriencias, incapacidades o imposibilidades para suceder, e incluso para los casos de renuncia por parte del designado; y en el ámbito de la preterición el propio artículo 814 del Código Civil prevé un especial derecho de representación para salvaguardar la línea descendente en la transmisión de los bienes, de manera igualitaria y proporcional entre descendientes. Por ello, debe recordarse que la voluntad del testador válidamente emitida y dentro de los límites previstos en la norma debe ser cumplida por los interesados en su herencia. Las circunstancias del caso analizado, en el cual tanto la primera causante como el transmitente fallecen intestados, implican que el "ius delationis" respecto de aquélla, como derecho a aceptar o repudiar, corresponde a los hijos que le sobreviven (como herederos abintestato de la misma y herederos designados en testamento por su padre, quien habiendo sido declarado heredero abintestato de su hijo premuerto falleció sin haber aceptado ni repudiado la herencia de éste). Como ha afirmado el Alto Tribunal y dispone el artículo 1006 del Código Civil, el "ius delationis" de la primera causante se atribuye a dichos interesados, es decir, sus herederos directos y el llamado como tal por la ley (o sus herederos, también "ex" artículo 1006 del citado Código). Pero lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud de citado precepto no puede ser más que dicho "ius delationis", que si bien se ejercita de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia de la primera causante, pero no debería afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio. Otra solución devendría en un resultado no deseado por nuestra norma, la cual permite conservar la esfera y el interés patrimonial de los descendientes de otro descendiente premuerto a los efectos de proteger a los legitimarios de grado sucesivo (tal y como establece el artículo 814 del Código Civil –los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos–). 6. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo en las citadas Resoluciones de 22 de enero, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 de abril de 2019, sin que ello suponga una ruptura de la doctrina fijada por el Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, que se limita a explicar que el "ius delationis" no se fragmenta o se divide en dos sucesiones, y confirmada como tal dicha premisa, debe entenderse en el ámbito práctico que, una vez aceptada la herencia del primer o de los primeros causantes por parte del transmisario, éste pasará a formar parte subjetiva de la comunidad hereditaria, ostentando un derecho abstracto sobre un conjunto de bienes, derechos y deudas procedentes de los indicados finados. Y concluye que cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión. En los términos expresados en dichas Resoluciones, serán los cotitulares de esta masa los que deban verificar estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en consideración los designados como herederos y de forma indudable sus legitimarios, ya hayan sido beneficiados como tales a título de herencia, legado o donación. Indudablemente, el llamado como heredero por el transmitente –o por la ley– está sujeto a las limitaciones legales o cargas en que consisten las legítimas. Por todo ello, concluyó este Centro Directivo que en la partición de la herencia del primer causante era necesaria la intervención del legitimario del transmitente.

  1.  Debe aportarse la copia autorizada de la escritura de partición de herencia de don A.V.S. en la que se protocoliza el testamento, ya que la copia simple del testamento de la causante, como indica la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de mayo de 2003, no se puede considerar como documento público expedido con las formas y solemnidades previstas por las leyes, requisitos que no cumplen las meras fotocopias, que no son sino reproducciones fotográficas; y la anteriormente citada Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2013, según la cual "Fundamentos de Derecho 2. ... Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que ha de tenerse igualmente en cuenta que, a los efectos de su calificación y, en su caso, inscripción en el Registro, los documentos que se aporten –y a salvo las excepciones previstas en la legislación hipotecaria– han de ser públicos –artículo 3 de la Ley Hipotecaria–, condición que no reúnen –al no cumplir los requisitos exigidos al efecto por el artículo 1216 del Código Civil– las simples fotocopias, ya lo sean de documentos judiciales o de cualquier otro tipo de documentos –cfr. las Resoluciones de 8 de enero de 2002 y 9 de mayo de 2003–".

    Y todo ello en base al llamado principio de legalidad, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral, el cual, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro –que gozan, "erga omnes", de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional, artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria– está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del Registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones.

    Y, también, de conformidad con los artículos 1216 del Código y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de mayo de 1998, 8 de enero de 2002 y 9 de mayo de 2003 que en su Fundamento de Derecho 2.º establece que "La negativa del Registrador debe ser confirmada. Es principio básico de nuestro derecho hipotecario que sólo la documentación auténtica y pública puede tener acceso al Registro, por lo que tratándose de documentos judiciales, sean resoluciones o diligencias de cualquier índole, el documento a presentar sea la copia auténtica, certificación o testimonio correspondiente expedido por quien se halle facultado para ello con las formas y solemnidades previstas en las leyes, extremos que no se dan en este caso, ya que la documentación aportada que podría provocar un asiento de inscripción o anotación son meras fotocopias, es decir reproducciones fotográficas de un documento".

    Y además conforme los artículos 14 de la Ley Hipotecaria: "El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". 76 del Reglamento Hipotecario: "En la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos". Y por analogía el artículo 79 del citado Reglamento: "Podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero". Y además, principio de unanimidad que rige la partición de herencia artículos 1261 párrafo 1 y 657 del Código Civil en relación con el artículo 1058 del mismo Texto Legal, 809, 988, 1000, 1006, 1013 y siguientes del Código civil Resoluciones de 13 de diciembre de 1999 y 12 de noviembre de 2001.

    Acuerdo, en esta fecha, suspender la inscripción solicitada al ser defecto de carácter subsanable.

    Contra la expresada calificación puede (…).

    Valencia, 14 de octubre de 2020.–El Registrador Accidental. Fdo. Gema Reig Palmero.»

    III

    El notario recurrente, don Joaquín Borrell García interpuso recurso contra la anterior calificación mediante escrito que entró en el referido Registro de la Propiedad el 6 de noviembre de 2020, con los siguientes fundamentos jurídicos:

    De entrada procede manifestar que la calificación de la registradora se ajusta con precisión a las Resoluciones que cita en la nota calificadora por lo que la argumentación para la revocación de la calificación debe hace referencia de forma exclusiva a la doctrina de la Dirección General considerada en su conjunto.

    En este sentido hay que recordar que en la materia que motiva el recurso al menos cuatro Resoluciones de la propia Dirección General todas de fecha también reciente –26 de marzo, 11 de junio de 2014, 6 de octubre de 2014 y 9 de junio de 2015– sostienen exactamente lo contrario, de forma explícita o directamente relacionada, por lo que tanto la calificación registral como la doctrina aplicada en la escritura tienen amparo suficiente.

    Simplificando al máximo los antecedentes, por tratarse de una materia ampliamente estudiada en fechas recientes cabe indicar:

    Se discute si en una herencia en la que concurre el supuesto del artículo 1.006 del Código Civil, es decir, un heredero fallece con posterioridad a su causante sin haber aceptado ni repudiado su herencia, los herederos de dicho heredero pueden intervenir en la delación sucesoria prescindiendo del cónyuge de dicho heredero, según sostienen las cuatro últimas resoluciones expuesto, con dos líneas de resoluciones de la Dirección General contradictorias entre sí. Implica que para defender una de las posturas resulta inevitable, sin mengua del respeto debido a las consideraciones del Centro Directivo, criticar la fundamentación de la línea contraria.

    En tal sentido uno de los argumentos utilizados por ésta es que el Tribunal Supremo se limita a decidir, en el caso que le fue planteado, que el contador partidor no obró correctamente al adjudicar bienes, como hijuela colectiva, a los herederos del heredero –habría sido lo coherente con arreglo a la doctrina anterior, puesto que de otra manera estaría partiendo una herencia ajena a sus atribuciones– sino que debió asignar bienes individualmente a los herederos de dicho heredero, lo que implica de forma necesaria incluir las adjudicaciones a éstos como operación de la herencia del causante originario desligada de la sucesión del heredero fallecido. No obstante, contra la opinión contenida en las resoluciones indicadas, la doctrina que preconiza no parece limitarse en modo alguno a ese aspecto concreto, que necesariamente debe queda integrado en un contexto más general.

    Y es que como recalca la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del mismo Tribunal el pronunciamiento de su fundamento de derecho ha sido incuestionable "no hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de práctica sólo puede seguir uno de dos caminos: o mantiene la doctrina tradicional, considerando la integración del llamamiento en la herencia del heredero fallecido y por tanto de dos transmisiones, o sigue la del Tribunal Supremo negando la existencia de la segunda de ellas; según ha aplicado el propio Registro de la Propiedad número 3 de Valencia rechazando la existencia en un caso como éste de doble título a efectos de la inmatriculación por entender que sólo había mediado uno.

    Lo que no cabe a juicio del recurrente es afirmar la existencia de una sola transmisión, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo, y aplicar efectos propios de la segunda transmisión sucesoria como es la concurrencia del cónyuge legitimario. El llamamiento directo, una vez aceptado como doctrina aplicable, es incompatible con este desdoblamiento de efectos que atribuye a un solo hecho jurídico los efectos de dos. Por tanto y este argumento constituye la base del recurso, los cónyuges de los herederos intermedios no pueden ser considerados legitimados del causante.

    Un ejemplo puede ilustrar el caso: si en la segunda sucesión procediese su conmutación ¿sobre qué base se calcularía ésta? ¿deberían tenerse en cuenta los activos integrantes del primer llamamiento? Permitiéndonos términos tajantes, si la respuesta es afirmativa no es cierto que haya un solo llamamiento. Si es negativa no tiene sentido que no se tengan en cuenta para el quantum de la conmutación y sí en cambio para atribuir al viudo un derecho de concurrencia, derivado de la protección al legitimado sin considerar que el cónyuge del heredero no tiene tal condición respecto de tal causante.

    Por todo ello se insta la revocación de la calificación indicada y la práctica de la inscripción solicitada.

    IV

    La registradora de la propiedad informó mediante escrito de 13 de noviembre de 2020 y elevó el expediente a esta Dirección General.

    Fundamentos de Derecho

    Vistos los artículos 806, 807, 834, 839, 924 y 1006 del Código Civil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 y 16 de diciembre de 2014 (Sala Primera) y de 5 de junio de 2018 (Sala Tercera); y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1986, 22 de enero de 1998, 22 de octubre de 1999, 26 de marzo, 11 de junio y 6 de octubre de 2014, 2 de marzo y 9 de junio de 2015, 4 de febrero de 2016, 26 de julio de 2017, 22 de enero, 22 de febrero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019.

  2.  Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación, aceptación, y adjudicación de determinadas herencias respecto de las cuales son relevantes los hechos siguientes:

    a) Dos de los causantes, casados entre sí, fallecieron los días 27 de diciembre de 1947 y 21 de enero de 1975, respectivamente, dejando dos hijos. Por no haber otorgado testamento el padre fueron declarados herederos abintestato sus dos hijos, a quienes instituyó herederos la madre en su testamento.

    Uno de los hijos falleció el 26 de septiembre de 2006, casado y con tres hijos, a quienes instituyó herederos junto a cinco nietos. No había aceptado ni repudiado la herencia de sus padres fallecidos anteriormente.

    En la escritura calificada se expresa que opera el derecho de transmisión en favor de los herederos del hijo que falleció sin aceptar ni repudiar, según la reciente jurisprudencia previa la aceptación de las herencias de los abuelos.

    b) La registradora suspende la inscripción solicitada porque considera que es necesario que la viuda y legitimaria del hijo que falleció después que sus padres, los causantes, intervenga en la herencia de ésta.

    c) El recurrente alega, en síntesis, que, conforme la tesis moderna sostenida por las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 (Sala Primera) y de 5 de junio de 2018 (Sala Tercera), no es necesaria tal intervención.

  3.  Esta Dirección General ha tenido que abordar en numerosas ocasiones (cfr., entre las más recientes, las Resoluciones de 26 de julio de 2017 y 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019) las cuestiones planteadas por el denominado derecho de transmisión que, en nuestro sistema sucesorio, está recogido en el artículo 1006 del Código Civil. El mismo señala que «por muerte del heredero sin aceptar o repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía».

    El supuesto de hecho contemplado prevé un primer fallecimiento –el del llamado causante– seguido de la muerte de uno de sus herederos –el denominado transmitente– que no emite declaración de voluntad (ya sea expresa o tácita) aceptando o repudiando su cualidad de heredero, por lo que se transmite a los «suyos» –los conocidos como transmisarios– la facultad de aceptar o repudiar la herencia.

    Históricamente, doctrina y jurisprudencia han debatido sobre la existencia de una o varias delaciones hereditarias al fallecer con posterioridad a los causantes el transmitente, debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la emisión de la correspondiente declaración de voluntad en torno la aceptación o repudiación de la herencia de los causantes.

    En el año 2013, ha sido el Tribunal Supremo el que ha zanjado en parte esta discusión, en la Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que «(…) el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».

    Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las de 26 de julio de 2017 y 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019. En estas nueve últimas se expresa que «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante».

    No obstante, más que en la doble transmisión de bienes, que la sentencia del Pleno excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos.

  4.  Por otro lado, y como circunstancia especialmente reseñable en el presente caso, existe como interesada en los derechos sucesorios de uno de los hijos transmitentes una legitimaria en la cuota legal usufructuaria.

    La legítima, tal y como se ha configurado en el Código Civil (artículo 806: «La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos») se identifica como una auténtica «pars bonorum» que confiere al legitimario un derecho como cotitular –por mandato legal– del activo líquido hereditario, quedando garantizada por la ley igualmente una proporción mínima en dicho activo y que –salvo excepciones, cuyo planteamiento aquí no corresponde– ha de ser satisfecha con bienes hereditarios, por lo que su intervención en cualquier acto particional de la masa hereditaria del transmitente debe ser otorgado con el consentimiento de dicho legitimario, con independencia del título –herencia, legado o donación– con el que se haya reconocido su derecho.

  5.  Por ello, resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios no herederos como interesados en la herencia del denominado transmitente, a los efectos de exigir su intervención –o no hacerlo– en las operaciones de aceptación y partición de herencia, en los términos y condiciones aplicables al caso planteado.

    Tal y como se ha analizado en la jurisprudencia de nuestro alto tribunal, y así se ha seguido en la doctrina de este Centro Directivo, la aceptación de la condición de heredero y el ejercicio del «ius delationis» en su favor creado sólo puede reconocerse al designado –ya sea por voluntad del testador, ya por disposición de ley– como tal heredero, dadas las especiales consecuencias que ello implica para el destinatario del nombramiento (adquisición a título universal, subrogación en las deudas del causante...). Por ello, la aceptación como un acto propio, independiente, voluntario, único y responsable, debe y puede exigirse sólo al designado como tal heredero.

  6.  Como afirma el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 11 de septiembre de 2013, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el «ius delationis» integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente, y de manera añadida se ha considerado en el fallo que cumplidos ya los requisitos de capacidad sucesoria por el heredero transmitente y, por tanto, la posibilidad de transmisión del «ius delationis», la capacidad sucesoria de los herederos transmisarios en la herencia del causante deba ser apreciada cuando éstos acepten la herencia del fallecido heredero transmitente.

    Todo apuntaría a que los bienes del primer fallecido transitan directamente desde su patrimonio relicto hacia el de los transmisarios. Si bien esta solución pudiera parecer la más sencilla, al eliminar intermediarios y sucesivas aceptaciones y particiones, podría chocar con varios fundamentos del sistema sucesorio instaurado en el Código Civil.

    En este sentido, el Derecho común fija como presupuestos básicos para la sucesión «mortis causa» la supervivencia al causante y la capacidad de suceder, sin perjuicio de la existencia de ciertas cuotas de la masa hereditaria que han de ser respetadas y reservadas de manera inexcusable a los llamados herederos forzosos o legitimarios –amén de un eficaz y válido llamamiento a la sucesión–.

    Es evidente que la voluntad del testador determina el camino que han de seguir sus bienes, deudas y derechos una vez fallecido y que esta es la ley que ha de regir la sucesión, y que, para evitar el juego de las transmisiones inesperadas, consecuencia de las muertes prematuras de los nombrados herederos (ya sea por la ley o por voluntad del finado) se establecen soluciones que intentan reconducir el camino inicialmente querido en la sucesión.

    De esta manera, la ley prevé que el propio testador podrá establecer sustituciones vulgares para el caso de premoriencias, incapacidades o imposibilidades para suceder, e incluso para los casos de renuncia por parte del designado; y en el ámbito de la preterición el propio artículo 814 del Código Civil prevé un especial derecho de representación para salvaguardar la línea descendente en la transmisión de los bienes, de manera igualitaria y proporcional entre descendientes. Por ello, debe recordarse que la voluntad del testador válidamente emitida y dentro de los límites previstos en la norma debe ser cumplida por los interesados en su herencia.

    Como ha afirmado el Alto Tribunal, lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud de, artículo 1006 del Código Civil no puede ser más que el «ius delationis», que si bien se ejercita de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no debería afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio.

    Otra solución devendría en un resultado no deseado por nuestra norma, la cual permite conservar la esfera y el interés patrimonial de los descendientes de otro descendiente premuerto a los efectos de proteger a los legitimarios de grado sucesivo (tal y como establece el artículo 814 del Código Civil –los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos–).

  7.  Como ha puesto de relieve este Centro Directivo en las citadas Resoluciones de 22 de enero, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, sin que ello suponga una ruptura de la doctrina fijada por el Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, que se limita a explicar que el «ius delationis» no se fragmenta o se divide en dos sucesiones, y confirmada como tal dicha premisa, debe entenderse en el ámbito práctico que, una vez aceptada la herencia del primer o de los primeros causantes por parte del transmisario, éste pasará a formar parte subjetiva de la comunidad hereditaria, ostentando un derecho abstracto sobre un conjunto de bienes, derechos y deudas procedentes de los indicados finados. Y concluye que cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión. En los términos expresados en dichas Resoluciones, serán los cotitulares de esta masa los que deban verificar estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en consideración los designados como herederos y de forma indudable sus legitimarios, ya hayan sido beneficiados como tales a título de herencia, legado o donación. Indudablemente, el llamado como heredero por el transmitente –o por la ley– está sujeto a las limitaciones legales o cargas en que consisten las legítimas. Por todo ello, concluyó este Centro Directivo que en la partición de la herencia del primer causante era necesaria la intervención del legitimario del transmitente.

    En las mismas Resoluciones se justifica el cambio de criterio respecto de otras anteriores (vid. Resoluciones de 26 de marzo, 11 de junio y 6 de octubre de 2014 y 9 de junio de 2015) por el diferente supuesto de hecho que contempla respecto del que originó la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, pues el Alto Tribunal distingue claramente dos sucesiones, la del causante de la herencia y la del transmitente y lo hace con todas sus consecuencias (Y, como puso de relieve la Resolución de 26 de julio de 2017, «en el supuesto contemplado en la citada Sentencia del Tribunal Supremo se plantea la cuestión relativa a si el contador-partidor judicial de la herencia de la causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debió individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario, era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. Es en este punto en el que se centra el Tribunal Supremo, casando y anulando la Sentencia, manifestando que «(…) debiéndose modificar y completar el cuaderno particional realizado de la herencia de doña Cristina (sic la primera causante), en orden a individualizar la cuota que corresponda a cada uno de los herederos de don Julio (sic el transmitente) y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulten adjudicados particionalmente como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida». Es esta la única cuestión que trata de resolver la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo)».

    Este Centro Directivo estima que la obligada protección de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el «ius delationis» también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1.000-1.º del Código Civil). Desde que el transmitente muere -aunque su herencia abierta aún no haya sido aceptada-, se defiere la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así se asegura la mejor protección de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el «ius delationis». Aunque el transmisario que ejercita positivamente el «ius delationis» adquiere la condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente; al formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho –y, por ende, con la herencia del primer causante– debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente.

    Como claramente se deduce de lo expuesto, este Centro Directivo no se aparta de la sentencia dictada por el Pleno de Sala Primera del Tribunal Supremo el 11 de septiembre de 2013, y lo único que pone de manifiesto en las últimas resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente es que la obligada protección de los legitimarios exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el «ius delationis» también se computa en la herencia del transmitente, en los términos antes expresados; esto es, que resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios –no herederos– como interesados en la herencia del denominado transmitente a los efectos de exigir –o no– su intervención en las operaciones de aceptación y partición de herencia.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 3 de febrero de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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