Resolución de 3 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
Publicado enBOE, 23 de Febrero de 2016

En el recurso interpuesto por don J. V. E. E., en nombre y representación de la sociedad «Inmobiliaria Conde Ansúrez, S.A.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles VII de Madrid, don Mariano Álvarez Pérez, a inscribir una escritura de traslado de domicilio de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, don Eusebio Javier González Lasso de la Vega, el día 6 de agosto de 2015, con número 2.293 de protocolo, se elevó a público el acuerdo del liquidador único de la sociedad «Inmobiliaria Conde Ansúrez, S.A.», de trasladar el domicilio social de Valladolid a Madrid.

Según consta en el expediente, mediante escritura autorizada por el notario de Valladolid, don Manuel Burdiel Hernández, el día 30 de junio de 1992, con número 2.223 de protocolo, se adaptaron los estatutos sociales al texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, de modo que el artículo 4 de tales estatutos quedó con la siguiente redacción: «El domicilio de la Sociedad se establece en Valladolid, calle (…). Por acuerdo del Consejo de Administración podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido».

II

Dicha escritura se presentó en el Registro Mercantil de Madrid el día 22 de septiembre de 2015 causando el asiento de presentación 1100 del Diario 2602, y número de entrada 2015/115639. Y fue objeto de calificación negativa que, a continuación, se transcribe: «El registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación de documento precedente, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica: Entidad: Inmobiliaria Conde Ansúrez SA. Si bien la facultad legal que, salvo prohibición en contra de los estatutos, confiere el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital al órgano de administración cabe hacerla extensiva al de liquidación a la vista de lo dispuesto en el artículo 375.2 de la misma Ley, la misma habrá de ejercitarse dentro de los límites estatutarios. Y si bien, en el caso de que la habilitación estatutaria se limitase a reproducir la norma legal, la modificación de ésta –como ha ocurrido con la disposición final primera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo– podría dar a entender que aquélla se extiende al ámbito que permite la modificación, legal, en este caso resulta que el artículo 4.º de los estatutos sociales habilita al órgano de administración para trasladar el domicilio dentro de ''la misma población'', concepto más restringido que el de ''término municipal'' que empleaba el artículo 149.1 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas vigente al tiempo de la redacción de la norma estatutaria. Ello implicaba una reducción de las facultades del órgano de administración respecto de la regla legal que no pueden entenderse ampliadas por dicha reforma legal. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…) Madrid, 30 de septiembre de 2015 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador) El registrador».

III

El día 30 de octubre de 2015, mediante escrito que causó entrada en el Registro Mercantil de Madrid el día 6 de noviembre de 2015, don J. V. E. E., en nombre y representación de la sociedad «Inmobiliaria Conde Ansúrez, S.A.», interpuso recurso contra la calificación, con los siguientes fundamentos jurídicos: «Primero.–Legitimación (…) Segundo.–La reforma del artículo 285.2 de la LSC operada por la ley 9/2015. La intención del legislador respecto de la competencia del órgano de administración para cambiar el domicilio social dentro de todo el territorio nacional La Ley 9/2015, de medidas urgentes en materia concursal (procedente del RDL 11/2014), que entró en vigor en fecha 27 de mayo de 2015 modificó, entre otras cuestiones, el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital para establecer que, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración es competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional (no solo dentro del municipio, como hasta ahora). Así, tras la reforma, el tenor literal de la norma es el siguiente: ''Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional''. Es clara, por tanto, la intención del legislador de atribuir la competencia para trasladar el domicilio social dentro del territorio nacional al órgano de administración (y, en su caso, al liquidador –como corrobora el Sr. Registrador) de la sociedad salvo en un único supuesto: que exista una disposición contraria en los estatutos. Tercero.–La calificación negativa del Sr. Registrador Como se ha expuesto en los antecedentes, el Sr. Registrador fundamenta su calificación negativa en la interpretación que realiza del artículo 4.º de los estatutos sociales de la Sociedad en relación con lo dispuesto en el artículo 149.1 de la derogada LSA y el artículo 285.2 de la LSC. En concreto, entiende el Sr. Registrador que el hecho que el artículo 4.º de los estatutos de Inconsa relativo al domicilio social señale que ''Por acuerdo del Consejo de Administración podrá trasladarse (el domicilio social) dentro de la misma población donde se halle establecido'' en lugar de limitarse a reproducir el tenor literal de la norma vigente al tiempo de la redacción de la cláusula estatutaria que señalaba que ''Salvo disposición contraria de los Estatutos, el cambio de domicilio social, consistente en su traslado dentro del mismo término municipal, no exigirá el acuerdo de la junta general, pudiendo acordarse por los Administradores de la Sociedad», supone una «reducción de las facultades del órgano de administración respecto de la regla legar que no pueden entenderse ampliada por dicha reforma legal''. Y ello por entender, el Sr. Registrador, que el término ''población'' empleado en el artículo 4.º de los estatutos sociales es un concepto más restringido que el de ''término municipal'' al que se refería el artículo 149.1 de la derogada LSA, vigente en el momento de la redacción de los estatutos de la Sociedad. En definitiva, interpreta el Sr. Registrador que en la redacción del artículo 4.º de los estatutos existe una voluntad de los accionistas de limitar las facultades del órgano de administración y que, en consecuencia, nos encontramos ante ''una disposición contraria en los estatutos'' a los efectos de lo dispuesto en el artículo 285.2 de la LSC, que impide aplicar de manera automática el citado precepto. En nuestra opinión, el error en el que incurre la calificación negativa del Sr. Registrador está precisamente en entender que existe tal previsión estatutaria en contra pues, en ningún caso, se puede entender que, en el caso concreto de la ciudad de Valladolid, el término «población» sea más restringido que ''término municipal'', tal y como expondremos en las páginas que siguen. Cuarto.–Errónea interpretación del artículo 4.º de los estatutos sociales, conforme a las normas de interpretación de los contratos y el ordenamiento jurídico-público: Inexistencia de una ''población de Valladolid'' como unidad territorial autónoma, cierta y conceptualmente más restringida que el ''término municipal'' La calificación recurrida infringe, a nuestro juicio, las normas jurídicas aplicables a la interpretación de los estatutos, que no son otras que las dirigidas a esclarecer la voluntad de las partes en el seno del contrato (cfr., entre otras las RRDGRN de 28 de abril de 2005, que aplican los artículos 1281 y ss. del código civil para interpretar el sentido que debe darse a una cláusula estatutaria). Para el Sr. Registrador, el término ''población'' es más restrictivo que el del ''término municipal'' empleado por la ley, de tal forma que la inclusión de aquel en los estatutos revelaría la voluntad de los socios por alterar los términos de la norma dispositiva. Con el mero uso de la palabra ''población'' se estaría manifestando la indubitada voluntad de los socios de atribuir a la junta de accionistas la competencia para la modificación de la cláusula relativa al domicilio social. Esta lectura de los estatutos, sin embargo, contraría varios de los preceptos aplicables a la interpretación de los contratos: De entre ellos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, destacaremos el artículo 57 del Código de Comercio (citado por su invocación a la buena fe en las resoluciones más arriba citadas), cuyo tenor literal es el siguiente: ''Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos, redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones''. Sobre esta cuestión se ha pronunciado en repetidas ocasiones nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 129/2013, de 7 de marzo (RJ 2013/3152) en la que señalaba lo siguiente: ''El artículo 57 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) exige que los contratos mercantiles –como es el litigioso: artículo 439 del mismo Código– se interpreten dando por supuesto que los contratantes obraron de buena fe y en los términos en que fueron redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras escritas. Lo que constituye una llamada a la interpretación objetiva, que atiende al sector del tráfico profesional en que se convino, y, a la vez, integradora, para que no se restrinjan los efectos que naturalmente se deriven del modo en que las partes contrajeron sus obligaciones''. Si el razonamiento de la nota de calificación se quiere hacer descansar –en contra de lo dispuesto en anterior precepto– en la contraposición de los conceptos técnicos de ''término municipal'' y ''población'', no resulta tampoco admisible; el concepto ''población'' no existe como unidad territorial autónoma y cierta y, por lo tanto, ni puede compararse con el ''término municipal'' ni mucho menos puede entenderse como un concepto más restringido que éste, apto para restringir las facultades de administración. En consecuencia, en ningún caso puede calificarse como una previsión contraria de los estatutos que impide aplicar de manera automática lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 285 de la LSC. Se trata, en definitiva, de una cuestión de interpretación que, a nuestro juicio, es errónea puesto que: (i) La comparación entre ''población'' y ''término municipal'' no es posible. Basta con observar la definición ofrecida por la Real Academia de la Lengua Española (RAE) para comprobar que ambos conceptos no son comparables ni, en consecuencia, se pueden contraponer: –Término municipal: ''Porción de territorio sometido a la autoridad de un ayuntamiento''.–Población: ''1. f. Acción y efecto de poblar. 2. f. Conjunto de personas que habitan en un determinado lugar. 3. f. Conjunto de edificios, espacios de una ciudad. Atravesó la población de una parte a otra. 4. f. Conjunto de individuos de la misma especie que ocupan determinada área geográfica. 5. f. Sociol. Conjunto de los elementos sometidos a una evaluación estadística mediante muestreo''. Los diccionarios jurídicos más accesibles ofrecen definiciones similares pudiendo señalar, entre otros, los siguientes: –Diccionario Jurídico de Thomson Reuters Aranzadi (sexta edición) coordinado por J. M. F. M. y Diccionario Jurídico de Grupo Editorial El Derecho: ''Es el conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. De dicha inscripción se deriva la condición de vecino de un municipio''.–Diccionario Básico Jurídico de Comarex Editorial (octava edición): ''Número de personas que componen un pueblo, municipio, provincia, nación, etc.''. Por otro lado, si atendemos a nociones de derecho público comprobamos, igualmente, que ambos conceptos no son incompatibles en sentido técnico jurídico, sino que uno se predica del otro. Es decir, ''población'' (elemento subjetivo) son los ciudadanos que viven en un ''termino municipal'' (elemento objetivo), de tal forma que se convierten en términos equivalentes en función del cual sea el elemento, objetivo o subjetivo, que enfatice en redactor. Así, de una simple lectura del Capítulo I de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (''Territorio y población'') podemos comprobar fácilmente que no existe entre ambos conceptos una relación de contraposición. Reproducimos a continuación algunos artículos de la citada ley que, por su claridad, resultan muy ilustrativos (…): –Artículo 12: ''1. E1 término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias. 2. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia''.–Artículo 15: ''Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio. Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón''. Es claro que la relación existente entre ambos conceptos (y más cuando se predica de una ciudad como Valladolid) es más de sinonimia que de contraposición. Baste indicar que aquella sinonimia es admitida por los diccionarios de sinónimos más accesibles. Así, en el Diccionario de Sinónimos, Antónimos y Parónimos de M. D. de la editorial Ágata aparecen reconocidos como sinónimos del término ''población'' los siguientes: ''ciudad, pueblo, urbe, cantidad''. Asimismo, en el diccionario de sinónimos on line de los diarios ''El País'' y ''El Mundo'', pueden leerse, respectivamente, como sinónimos de ''población'', y entre otros, los siguientes: ciudad, villa, localidad, lugar, pueblo, poblamiento, metrópoli, urbe, plaza. En consecuencia, es erróneo interpretar que el término ''población'' empleado en el artículo 4.º de los estatutos de Inconsa es más restringido que el ''término municipal'' al que se refería el artículo 149.1 de la LSA vigente en el momento de su redacción. Ante esta situación, le correspondería al Sr. Registrador que ha calificado negativamente el traslado de domicilio de la Sociedad probar la existencia y el alcance de la ''población de Valladolid'' y justificar por qué se considera un concepto más restringido que el de término municipal. Significativamente, a nuestro juicio, no ha existido duda alguna en la calificación del Registrador de Valladolid. (ii) La LSC busca dar certeza a los lugares de celebración de actos sociales no pudiendo interpretarse, en consecuencia, que los accionistas de Inconsa quisieron restringir las facultades de administración a una ''población'' pues se trata de un término que carece de toda precisión y que genera incertidumbre sobre el recto ejercicio de las facultades del administrador y/o liquidador Tal y como ha quedado patente, no existe un concepto de ''población'' que sea definido y cierto, lo cual choca frontalmente con el espíritu de la LSC que lo que pretende es, precisamente, lo contrario: dar certeza de una ubicación que asegure a los terceros que se relacionen con la sociedad, su conocimiento, como elemento indispensable de la seguridad en el tráfico mercantil (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de noviembre de 1998). Teniendo una enorme relevancia para, por ejemplo: (i) concretar la competencia judicial o registral en multitud de expedientes (legalización de libros, nombramiento de expertos, inscripciones, impugnación de acuerdos sociales, solicitud de convocatoria judicial de junta, etc.); (ii) el funcionamiento de los órganos sociales (determinando, por ejemplo, el lugar donde debe celebrarse la junta general); y (iii) el lugar físico de referencia que los socios deben utilizare en sus comunicaciones con la sociedad y para el ejercicio de ciertos derechos (como el examen de la documentación social). En consecuencia, resulta erróneo, a nuestro juicio, interpretar que los accionistas a la hora de redactar el artículo 4.º de los estatutos quisieron restringir las facultades de administración a una ''población'' que carece de toda precisión y que lo único que genera es incertidumbre sobre el recto ejercicio de las facultades del administrador o del liquidador. En otras palabras, atendiendo a la interpretación teleológica o finalista de la norma no parece razonable entender que existía una voluntad de los accionistas de limitar las facultades del órgano de administración optando por emplear un concepto oscuro ambiguo e indeterminado como (''población'') que únicamente puede dar lugar a problemas interpretativos. Entender lo contrario supone una extralimitación del Sr. Registrador, que pretende que los estatutos de la Sociedad expresan una voluntad inexistente. A mayor abundamiento, y como ratificación de que carece de sentido entender que existía tal voluntad de restringir las facultades de administración, es que si se trasladase el domicilio social dentro del mismo término municipal, la Sociedad debería probar, además, que el nuevo domicilio se encuentra en la ''población de Valladolid'', con la enorme dificultad que ello entrañaría puesto que en ningún sitio está definido cuál es esta ''población de Valladolid''. Con la consecuente inseguridad jurídica que supondría para todos los operadores jurídicos. En el sentido que quiere imprimir a la expresión la nota de calificación, la cláusula no podría producir efecto (art. 1284 CC) y sería contraria a la naturaleza y objeto del contrato (art. 1286 CC), lo que debe conducir, más sencillamente, a interpretar que los socios se han limitado a introducir un sinónimo del término legal. Recordemos, en fin, que la seguridad es un valor constitucional, de manera que no resulta posible interpretar las normas de forma que los operadores jurídicos (accionista, notario y registrador) puedan terminar discrepando en una cuestión que, además, en un caso como el nuestro, no tiene solución posible ya que no existe como tal una unidad territorial que sea una ''población'' definida y cierta. Quinto.–Conclusión: Inexistencia de «disposición contraria de los estatutos» que impida aplicar lo dispuesto en el artículo 285.2 de la LSC Una vez aclarado que (i) no existe el concepto de ''población de Valladolid'' como unidad territorial autónoma y cierta; y (ii) en consecuencia, no puede entenderse en ningún caso como un concepto más restringido que el de ''término municipal'' (puesto que ni tan siquiera son términos comparables), no debe interpretarse la redacción empleada en el artículo 4.º de los estatutos de Inconsa como una restricción de las facultades legales de administración ni, en definitiva, como una ''disposición contraria de los estatutos'' que impida aplicar lo dispuesto en el artículo 285.2 de la LSC. Al contrario, la misma ha de interpretarse como una remisión a la norma vigente en ese momento (artículo 149.1 de la LSA) que, por aplicación de la teoría de la remisión dinámica consagrada, entre otras, en la DGRN de 10 de octubre de 2012 debe entenderse efectuada al art 285.2 en su redacción dada por la Ley 9/2015, de medidas urgentes en materia concursal».

IV

Mediante escrito, de fecha 2 de diciembre de 2015, el registrador elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 285.2 y 375.2 de la Ley de Sociedades de Capital; 149 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de junio de 1983, 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 9 de marzo de 1994, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26 de octubre de 1999 y 10 de octubre de 2012.

  1. Mediante la escritura calificada el liquidador de una sociedad anónima traslada el domicilio social de Valladolid a Madrid.

    El artículo 4 de los estatutos sociales, al adaptarse el día 30 de junio de 1992 al texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, además de fijar el domicilio de la sociedad en determinado inmueble de Valladolid, dispone que «por acuerdo del Consejo de Administración podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido».

    El registrador resuelve no practicar la inscripción por entender que no es aplicable la norma del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital que atribuye al órgano de administración (en este caso al liquidador, por remisión del artículo 375.2 de la misma Ley) competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, porque, a su juicio, existe disposición contraria de los estatutos, pues el artículo 4 de los mismos-en este caso redactado durante la vigencia del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre-, «habilita al órgano de administración para trasladar el domicilio dentro de ''la misma población'', concepto más restringido que el de ''término municipal'' que empleaba el artículo 149.1 de la derogada Ley».

    El recurrente considera que en el caso concreto no existe el concepto de «población de Valladolid» como unidad territorial autónoma y cierta, por lo que no puede entenderse como un concepto más restringido que el de «término municipal» (puesto que ni siquiera son términos comparables) y no debe interpretarse la redacción empleada en el artículo 4 de los estatutos sociales como una restricción de las facultades legales de administración ni, en definitiva, como una «disposición contraria de los estatutos» que impida aplicar lo dispuesto en el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo.

  2. Frente a la regla general de competencia de la junta general de la sociedad anónima para la modificación de los estatutos sociales, el artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 ya dispuso que no tendría carácter de modificación estatutaria a tal efecto el traslado del domicilio de la sociedad «dentro de la misma población, salvo pacto estatutario en contrario». Y esta Dirección General, en Resolución de 7 de junio de 1983, entendió que, al no estimarse en tal precepto reglamentario «como modificación de los estatutos sociales el cambio de sede dentro de la misma población, (…) en principio, y siempre que se trate de este supuesto concreto, puede el Consejo de Administración designar, dentro de la demarcación municipal, la finca urbana que jurídicamente sea el domicilio de la Sociedad, por ser un acto que entra dentro de sus facultades, ya que no afecta a la publicidad mercantil el que la Sociedad desarrolle sus actividades en una y otra dependencia dentro de una misma localidad». Asimismo, en Resolución de 9 de marzo de 1994 puso de relieve que, así como la determinación de la demarcación municipal (o población, término que también se emplea en tal Resolución) «en que ha de radicar el domicilio social era una mención estatutaria esencial dada su trascendencia en tantos aspectos de la vida social –lugar de celebración de las juntas, competencia judicial, etc.–, de suerte que su traslado fuera del mismo implicaba una modificación de los estatutos sujeta a las exigencias que le eran propias, la determinación de la concreta ubicación que hubiera de tener dentro de ese término, salvo que se estableciese lo contrario, no lo era tal, pudiendo los Administradores variarlo por razones de oportunidad –desconcentración o centralización de centros productivos o de gestión, las mismas necesidades de espacio físico, etc.–, todo ello con independencia de que a efectos registrales, y especialmente para su constancia y oponibilidad frente a terceros, aquella concreción y sus alteraciones hubieran de ser objeto de inscripción…».

    Tal criterio es el que consagró el legislador cuando en el artículo 149 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, atribuyó a los administradores, salvo disposición contraria de los estatutos, la facultad de acordar el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal, sin perjuicio de dejarlo sujeto a la obligada constancia en escritura pública e inscripción. En la misma línea, el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, estableció que, «salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal». Posteriormente, mediante la modificación de este último precepto legal por la disposición final primera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, se ha ampliado la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» (sin duda, por entender el legislador que es la solución más adecuada a la hora de apreciar las razones de oportunidad y de eficacia en la gestión que puedan justificar el traslado de domicilio).

  3. Como tiene reiteradamente establecido este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26 de octubre de 1999 y 10 de octubre de 2012), las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento. Aplicada esta doctrina a la cuestión planteada en el presente caso resulta que, en todo supuesto de reproducción estatutaria de las respectivas normas legales que atribuían a los administradores competencia para el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal, debe admitirse que después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta la norma aplicable, y así lo reconoce el registrador en la calificación impugnada. Y es que, de no aceptarse esta conclusión, las sociedades en cuyos estatutos se reprodujo el derogado artículo 149 de la Ley de Sociedades Anónimas –o el análogo artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción anterior a la Ley 9/2015– resultarían agraviadas respecto de aquellas otras en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

    En el presente caso, frente a la tesis obstativa del registrador, no puede entenderse que haya una voluntad contraria de los socios a la aplicación del régimen legal supletorio respecto del órgano competente para cambiar el domicilio de la sociedad dentro del territorio nacional por el hecho de que en los estatutos se atribuya competencia al órgano de administración para trasladar el domicilio social «dentro de la misma población donde se halle establecido», en vez de emplear las palabras «término municipal». Debe tenerse en cuenta que no existe gramaticalmente ni en el ordenamiento jurídico un concepto unitario ni unívoco de «población», palabra que se puede utilizar tanto en sentido más restringido que el de «término municipal» como en sentido equivalente al mismo, sentido éste resultante del citado artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 y de las referidas Resoluciones de este Centro Directivo de 1983 y 1994, según ha quedado anteriormente expuesto (vid. también, por ejemplo, los artículos 17.2 del Código de Comercio y 16.3 del Reglamento del Registro Mercantil).

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 3 de febrero de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

3 temas prácticos
  • Cambio del domicilio social de una sociedad anónima
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades anónimas Modificación de estatutos de sociedad anónima
    • 18 Febrero 2024
    ... ... nacional 1.1.2 Cambio al extranjero 1.1.3 Domicilio fijado en una finca arrendada ... Nueva redacción en los estatutos 3 Traslado del domicilio al extranjero 4 Recursos ... el acuerdo debe adoptarse por la Junta General con la mayoría necesaria. Dentro del territorio ... administración, el cual otorgará la escritura pública, modificando el artículo ... en que como no hay expresa salvedad en contra en los estatutos podía defenderse la misma ... ón contraria expresa y en efecto, la Resolución" de la DGRN de 3 de febrero de 2016 [j 1] afirm\xC3" ... 161 de Reglamento de Registro Mercantil (RRM) (redacción dada por el RD 659/2007, de ... [j 8] El registrador de destino transcribirá literalmente el ... , si hay cierre registral, no procede inscribir el cambio de domicilio si con el acuerdo de ... ón de 3 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ecurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura ... de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador ... ...
  • Cambio de denominación y cambio de domicilio social de una sociedad limitada
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades limitadas Modificación de estatutos de sociedad limitada
    • 10 Enero 2024
    ... ... 1.1 Certificación 1.2 Anuncios 1.3 Mayoría necesaria para el acuerdo 1.4 ... de domicilio social 2.1 Norma general 2.2 Procedimiento 2.2.1 Cambio de ... Efectos del cambio de domicilio 2.5 Traslado del domicilio al extranjero 2.6 Sucursales ... y LSRL 4 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014) 5 Referencias adicionales ... Denominación 5.1.1.1 Modelo de escritura 5.1.1.2 Modelo de certificación 5.1.2 ... El Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero ha modificado, entre otros, el art. 414.1 ... meses, diciendo: La certificación negativa tendrá una vigencia de tres meses contados desde la fecha de su expedición por el Registrador Mercantil Central. Caducada la certificación, el ... ón de denominaciones; por ello la Resolución de la DGRN de 17 de junio de 2009 [j 1] no ... : «Como ya ha entendido esta Dirección General en otras ocasiones dicha norma ... en que como no hay expresa salvedad en contra en los estatutos podía defenderse la misma ... Resolución de la DGRN de 3 de febrero de 2016 [j 3] afirmó que si los estatutos empleaban ... , si hay cierre registral, no procede inscribir el cambio de domicilio si con el acuerdo de ... , se hará constar en los demás Registros por medio de notas marginales. » b) Cambio de ... ón General de los Registros y del Notariado sobre la denominación social ...  Ricardo Cabanas ... de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don el notario de Arona-Los ... la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura ... ...
  • Facultades del órgano de administración de una sociedad
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Aspectos comunes a las sociedades mercantiles Administradores
    • 12 Enero 2024
    ... ... Contenido 1 Regla general 2 Reglas específicas 2.1 Actos ... indudablemente contrarios al objeto social 2.3 Actos neutros 2.3.1 Actos de adquisición ... 2.5 Facultad especial: cambio del domicilio dentro del territorio nacional 3 ... Cese no publicado en B.O. del Registro Mercantil 5 Novedad por Ley 31/2014 de 3 de diciembre: ... del órgano de administración, la Resolución de la DGRN de 17 de septiembre de 2015 [j 1] ... en casos determinados, si el valor de los bienes donados supera el valor del patrimonio neto de la ... ón de 13 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) ... de actos inscribibles, se podrán inscribir sin más, al presumirse que son complementarios, ... Al otorgar una escritura de compra, ni el Notario ni el Registrador son ... ón de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 20 de abril de 2005; ... el administrador puede entablar o no un recurso (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista ... del territorio nacional Si se desea traslado al extranjero el acuerdo debe adoptarse por la ... en que como no hay expresa salvedad en contra en los estatutos podía defenderse la misma ... , la Resolución de la DGRN de 3 de febrero de 2016 [j 11] afirmó que si los estatutos ... y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinada ... mercantil y de bienes muebles IX de Madrid a inscribir una escritura de poder ... ↑ ... ...
2 artículos doctrinales
  • Resoluciones judiciales destacadas en materia de consumo y empresa
    • España
    • Revista Consumo y Empresa Núm. 2, Mayo 2016
    • 1 Mayo 2016
    ...de los intereses de demora”. Cambio de domicilio de sociedad por acuerdo de los administradores RESOLUCIÓN DE 3 DE FEBRERO DE 2016, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, Cuando los estatutos sociales reproducen la norma legal que atribuía a los administradores competenci......
  • Sociedades profesionales. Disolución de pleno derecho. Negativa a expedir certificación para traslado de domicilio
    • España
    • Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado Núm. 161, Junio 2018
    • 1 Junio 2018
    ...y que el 273 de la LH prohíbe al registrador realizar consultas sobre asuntos sometidos a su calificación. También que la RDGRN de 3 de febrero de 2016, permitió el traslado de una sociedad disuelta y que la expedición de la certificación no supone ningún acto de inscripción. A todo ello añ......
4 modelos
  • Certificación del acuerdo de cambio de domicilio social de S.L. en Junta General Universal de una S.L.
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Certificaciones de Acuerdos de SOCIEDADES LIMITADAS Modificación de Estatutos de S.L.
    • 9 Octubre 2023
    ...estatutos podía defenderse la misma posibilidad anterior, ya que no había disposición contraria expresa, y en efecto, la Resolución de la DGRN de 3 de febrero de 2016 [j 2] afirmó que si los estatutos empleaban la forma legal de facultar al órgano de administración para el traslado del domi......
  • Certificación de cambio de domicilio social acordado en Junta General Universal de una S.A.
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Certificaciones de Acuerdos de SOCIEDADES ANONIMAS Modificación de Estatutos de S.A.
    • 9 Octubre 2023
    ...estatutos podía defenderse la misma posibilidad anterior, ya que no había disposición contraria expresa, y en efecto, la Resolución de la DGRN de 3 de febrero de 2016 [j 1] afirmó que si los estatutos empleaban la forma legal de facultar al órgano de administración para el traslado del domi......
  • Escritura de Cambio de domicilio de una SL por decisión del órgano de administración
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Sociedades y Entidades Jurídicas Modificación estatutos SL
    • 28 Enero 2024
    ... ... Contenido 1 Adaptación del formulario: 2 Nota 3 Modelo de Escritura 4 Comentario 4.1 ... y representación de la compañía mercantil «* S.L.», con domicilio en *, y por el acuerdo ... expresado y que el objeto de la sociedad es el siguiente: *. Comprobación de Revocación ... c) del artículo 23 de la Ley del Notariado, por su expresado Documento Nacional de ... decisión de otorgar esta Escritura de TRASLADO DE DOMICILIO SOCIAL Y MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS ... al compareciente que, para poder inscribir los actos formalizados en la presente escritura, ... en la sede electrónica del Consejo General del Notario que me devuelve el hash * ... en que como no hay expresa salvedad en contra en los estatutos debe defenderse la misma ... ón contraria expresa; en efecto, la Resolución de la DGRN de 3 de febrero de 2016 [j 1] afirma ... ón de 3 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ecurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura ... de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador ... ...
  • Escritura de Cambio de domicilio de una SA por decisión del órgano de administración
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de Derecho de Sociedades Español Sociedades y Entidades Jurídicas Modificación estatutos SA
    • 28 Enero 2024
    ... ... 1 Adaptación del formulario: 2 Nota 3 Modelo de Escritura 4 Comentario 4.1 ... y representación de la compañía mercantil *SA, con CIF número A-*, domiciliada en * y que ... expresado y que el objeto de la sociedad es el siguiente: *. (Procede transcribir el ... c) del artículo 23 de la Ley del Notariado, por su expresado Documento Nacional de ... al compareciente que, para poder inscribir los actos formalizados en la presente escritura, ... en la pantalla del terminal y que traslado en papel, dando fe de su coincidencia con lo ... normativa de desarrollo, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de ... en la sede electrónica del Consejo General del Notario que me devuelve el hash * ... en que como no hay expresa salvedad en contra en los estatutos podía defenderse la misma ... ón contraria expresa y en efecto, la Resolución" de la DGRN de 3 de febrero de 2016 [j 1] afirm\xC3" ... ón de 3 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el ecurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura ... de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR