Resolución de 3 de marzo de 2007(B.O.E. de 4 de abril de 2007)
Autor | Juan Carlos Martín Romero |
Cargo | Notario de Málaga |
Páginas | 199-208 |
Usufructos viduales sucesivos en la herencia. Calificación alternativa y legitimación del notario para pedirla.
Se otorga una escritura de manifestación y adjudicación de herencia y otra de compraventa. En la herencia se adjudica a la viuda el usufructo vitalicio y a los herederos la nuda propiedad. Uno de ellos, a su vez, muere con posterioridad al primer causante dejando hijos y viuda y a ésta se le adjudica también el usufructo vitalicio sobre la nuda propiedad de la parte del hijo fallecido sin precisar el carácter de este usufructo respecto del primero.
El registrador pone de manifiesto que en el supuesto de existir un derecho de usufructo sobre la misma participación indivisa será necesario constituir el derecho de usufructo con carácter sucesivo y de tal manera que su régimen jurídico conste clara- mente determinado. Las adjudicaciones realizadas a los herederos deben de estar claramente determinadas señalando si la adjudicación se realiza en usufructo o en nuda propiedad y la participación indivisa correspondiente a cada uno de ellos.
La DGRN señala que los instrumentos públicos han de ser redactados por el Notario con estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial). Pero es igualmente cierto que en la calificación registral de los títulos que contengan negocios jurídicos como el referido en el presente expediente, el Registrador habrá de tener en cuenta no sólo la simple y pura literalidad de los términos empleados, sino también la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (cfr. artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil).
Page 208
Respecto del primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, no cabe duda de que, en la escritura calificada, se adjudica en primer lugar a la viuda del primer causante el usufructo vidual legitimario, que tiene por objeto la tercera parte de la participación indivisa de finca que constituye el único bien relicto (una quinta parte, según resulta claramente de la propia escritura calificada, aunque con cierta impropiedad se utilice el término genérico "finca") y, posteriormente, a la viuda del segundo causante el usufructo legitimario de un tercio de todo lo adjudicado a los hijos de éste, por lo que, al haberse...
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