Resolución de 3 de junio de 2003 (B.O.E. de 26 de julio de 2003)

AutorManuel González-Meneses

COMENTARIO

Ésta es una resolución muy interesante porque trata de temas de gran relevancia para el funcionamiento general de nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva: la delimitación de los medios de calificación de los registradores y, sobre todo, el posible conflicto entre la eficacia positiva de la publicidad registral (la regla o principio de oponibilidad general de lo inscrito) y el mecanismo tradicional de justificación de la representación a efectos del otorgamiento de escrituras notariales, basado en la presentación de la copia autorizada de la correspondiente escritura de poder.

El caso es el siguiente:

Una sociedad panameña a través de su sucursal en España aporta unas determinadas fincas como contravalor en un aumento de capital de una sociedad española. La escritura en cuestión en la que se formaliza el aumento de capital y la aportación fue otorgada en nombre de la sociedad aportante por una persona que alegó ser apoderada de la misma en virtud de una escritura de sustitución a su favor de las facultades que a su vez tenía un apoderado general de la sociedad. La escritura de sustitución de poder fue otorgada por dicho apoderado general ante un Notario extranjero, presentándose una copia debidamente legalizada de la misma al Notario que autorizó la escritura de aportación. En esta misma escritura de aportación, el Notario deja constancia de que se le ha exhibido además una certificación del Registro Mercantil español donde está inscrita la sucursal, que acredita la vigencia de los poderes de la persona que sustituyó sus facultades a favor del compareciente. El apoderado sustituto asevera en la escritura tanto la vigencia de su poder como el de la persona que sustituyó a su favor.

Esta escritura de aumento de capital está pendiente de inscripción en el Registro mercantil (evidentemente, el Registro correspondiente al domicilio de la sociedad española que aumenta su capital), y, mientras tanto, se presenta otra copia a inscripción en el Registro de la Propiedad del lugar donde radican los inmuebles, que es el Registro donde se ha de inscribir el cambio de titularidad de los inmuebles.

Pendiente todavía de despacho esta escritura pero vigente su asiento de presentación, llega al Registro otra escritura de fecha anterior otorgada en nombre de la misma sociedad panameña por un representante distinto, en la cual dicha sociedad vende a una tercera sociedad una de las fincas que fueron aportadas en la escritura previamente presentada.

Por tanto, nos encontramos con que una misma sociedad ha realizado por medio de dos «representantes» distintos dos actos dispositivos incompatibles sobre la misma finca.

Por último, llega un tercer título al Registro de la Propiedad en cuestión: una certificación expedida por el Registro Mercantil donde está inscrita la sucursal de la sociedad aportante/vendedora que acredita que la certificación que se exhibió al Notario autorizante de la escritura de aportación era errónea, porque los poderes del sujeto que sustituyó sus facultades a favor del otorgante de dicha escritura constaban revocados en virtud de una inscripción del año 1996.

Como se ve, el asunto tiene su mar de fondo y seguro que ha habido más incidencias de las que asoman al texto de la resolución.

A vista de esta segunda certificación, el Registrador de la Propiedad califica la escritura de aportación como defectuosa y, además, con defecto «insubsanable», porque se trata de un título otorgado por una persona que, según ha quedado acreditado, no tenía poderes en el momento en que actuó. La calificación del defecto como insubsanable —que discute precisamente el recurrente— tiene su importancia, porque es determinante de la imposibilidad de pedir anotación preventiva por defecto subsanable con la consiguiente sustitución del plazo breve de vigencia del primer asiento de presentación por el de la propia anotación preventiva. Precisamente, en el momento en que caducase el asiento de presentación del título defectuoso (suspendido de momento por la pendencia del recurso), se «colaría» y pasaría a tener preferencia registral el título de venta contradictorio presentado con posterioridad.

Aparte de alegar que, de haber defecto, éste sería subsanable, el recurrente sostiene que no hay tal defecto, argumentando con la indefensión que para la sociedad que recibe las fincas aportadas en el aumento de capital supone la calificación del Registrador basada en un título presentado posteriormente —la segunda certificación registral— que aquélla no pudo tener en...

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