Resolución de 3 de junio de 1999 (B.O.E. de 6 de julio de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

Se trata de una cuestión que afecta exclusivamente al título formal, y que en realidad sólo viene a aclarar, la de por sí bastante clara Resolución de 11 de marzo de 1991. Esta Resolución ya dejó sentado que la designación de la persona física no puede acceder al Registro Mercantil por la simple aseveración del órgano certificante de la sociedad que provee al nombramiento del administrador, por cuanto no se trata de un acto social interno respecto de ella, sino de una decisión que compete exclusivamente a la persona jurídica nombrada. Sobre la manera de acreditarlo, se dijo entonces lo siguiente: «dado que ésta revestirá la naturaleza bien del apoderamiento, bien de la delegación de facultades, se precisará para su inscripción, respectivamente su formalización en documento público ... o la certificación del acuerdo delegatorio expedida por el órgano de la persona jurídica que sea competente al efecto». Es evidente que la «delegación» -para mí, «seudodelegación», v. infra- sólo cabe referirla a quien ostenta la condición de miembro del órgano de administración de la persona jurídica administradora, y ya suponía en esa Resolución una interpretación generosa por parte de la DGRN del régimen excepcional de acceso de los documentos privados al Registro del art. 142 RRM, que en rigor sólo parece contemplar el nombramiento por y para la misma sociedad, no para otra. La Resolución que ahora se comenta sólo viene a insistir en la idea antaño expuesta, de que esto último sólo es de aplicación cuando el designado ya es miembro del órgano de administración, pues, entonces, bastará «la certificación del correspondiente acuerdo, expedida por el órgano de la persona jurídica Administradora que sea competente al efecto». Significativo, no obstante, que evite el término «delegación».

A veces tengo la sensación de que en el estudio de esta materia se ningunea en exceso al órgano de representación de la sociedad administradora. Como muy bien indica la Resolución, la otra opción era dejar que el desempeño de tal cometido correspondiera directamente a aquel órgano, pero se ha optado, en atención a «exigencias prácticas y operativas», en acudir a la designación de una persona física con el cometido específico de desempeñar, «por sí sola», todas las funciones inherentes al cargo conferido. De acuerdo en esto, pero tampoco ha de significar necesariamente que el órgano de administración de aquélla sea un simple convidado de piedra.

Creo que en el anterior defecto incurre uno de los mejores y más completos estudios que se han escrito sobre tal figura (Francisco José Aranguren Urriza, «La sociedad- accionista», en vvaa, Estudios sobre la Sociedad Anónima [dir. por Víctor Manuel Garrido de Palma], tomo II, Madrid, 1993, pp. 99-194). Sobre la base del desapoderamiento...

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