Resolución de 3 de mayo de 1999 (B.O.E. de 31 de mayo de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

- En el Registro aparece cancelada una anotaciÛn preventiva de demanda.

- El recurrente estima que la cancelaciÛn est· indebidamente practicada y solicita la rectificaciÛn del Registro, sin necesidad de resoluciÛn judicial, al amparo del artÌculo 213 de la Ley Hipotecaria, que regula diversos supuestos de rectificaciÛn por el Registrador, y bajo su responsabilidad, de los errores materiales cometidos.

- El Registrador deniega la pretensiÛn del recurrente, alegando que la rectificaciÛn del Registro, en este caso, exige resoluciÛn judicial.

La DirecciÛn confirma la nota en base a los mismos argumentos utilizados en la ResoluciÛn de 22 de abril de 1999, objeto de comentario en esta misma Revista, y a la cual me remito.

Por lo dem·s, afirma la ResoluciÛn que, una vez emitida una certificaciÛn registral, no cabe su rectificaciÛn, sin...

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