Resolución de 29 de septiembre de 2005

Páginas575-582

(B.O.E. de 28 de octubre de 2005)

DOCTRINA

El cumplimiento, por parte del Notario, de las exigencias del artículo 98.1 de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, exigirá en todo caso la reseña de los datos identificativos del documento auténtico, que deberá necesariamente exhibírsele, del que nacen las facultades representativas. Ello comprenderá en todo caso el nombre o denominación social del poderdante y del apoderado, el nombre del Notario autorizante, la fecha del documento, el número de protocolo y su vigencia.

A ello habrá de añadirse un juicio de suficiencia de las referidas facultades representativas, en relación con el acto o negocio jurídico documentado.

RESUMEN

Una vez más, la Dirección General entra a valorar el cumplimiento por parte del Notario del artículo 98.1 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre.

Resolución de 29 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Madrid don Ignacio Sáenz de Santa María y Vierna, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 10 de Madrid, a inscribir una escritura de carta de pago y extinción de condición resolutoria.

En el recurso interpuesto por el Notario de Madrid Don Ignacio Sáenz de Santa María y Vierna, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, titular del Registro número diez de Madrid, Don José Miguel Masa Burgos, a inscribir una escritura de carta de pago y extinción de condición resolutoria.

Hechos

I

El día 28 de mayo de 2002, Don Ignacio Sáenz de Santa María y Vierna, Notario de Madrid, autorizó una escritura de carta de pago y extinción de condición resolutoria en cuyo otorgamiento don J. P. C.-G. intervenía, en nombre y representación, como apoderado de los cónyuges Don J. P. N. y Doña C. C.-G. A. En dicha escritura de carta de pago y extinción de condición resolutoria se expresa, con respecto a la representación alegada, que Don J. P. C.-G. «... ostenta dicha representación en virtud del poder no revocado, suspendido ni limitado, según afirma, que le fue conferido mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, Don Valerio Pérez de Madrid y Palá, el día 13 de marzo de 1989, con el número 1.018 de protocolo, cuya copia autorizada me exhibe y devuelvo». Asimismo se añade por el Notario lo siguiente: «....juzgo suficientes las facultades representativas acreditadas para otorgar la presente escritura de carta de pago y cancelación de condición resolutoria...».

II

La citada escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad número diez de Madrid, con fecha 24 de julio de 2002, causó el asiento 2415 del Diario 74, y fue calificada negativamente en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:

Registro de la Propiedad N.º 10 de Madrid... Referente a la escritura otorgada en Madrid el 28 de mayo de 2002, número de protocolo 1881 del Notario Don Ignacio Sáenz de Santa María Vierna, presentada en el Asiento 2415 del Diario 74.

Calificado el precedente documento se suspende la inscripción del mismo en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos: Con fecha 24 de julio de 2002, se ha presentado en este Registro, escritura otorgada el 28 de mayo de 2002, número de protocolo 1881 del Notario Don Ignacio Sáenz de Santa María Vierna, que ha causado el número 2415 del diario 74.

Fundamentos de Derecho: No se transcribe en la parte necesaria el poder otorgado por los cónyuges Don J. P. N. y Doña C.C.-G. A., a favor de su hijo Don J.P.C.-G., lo que impide ejercer la función calificadora que consagra el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, artículo 98 de la Ley 24/2001, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de abril de 2002...

Madrid, 29 de julio de 2002.-El Registrador (Firma ilegible).

III

La citada calificación negativa, de fecha 29 de julio de 2002, fue notificada al Notario autorizante de la escritura el día 30 de julio de 2002. Mediante escrito con fecha 28 de agosto de 2002, que causó entrada en el referido Registro el día 3 de septiembre de 2002, dicho Notario interpuso recurso gubernativo contra tal calificación, en el que alegó:

Primero.-Que la nota de calificación no se ajusta a lo prevenido en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, pues la exposición de hechos es prácticamente inexistente, y mediante el simple expediente de no reflejar, al menos para argumentar porque los considera insuficientes, los textos de la escritura que relacionan el contenido del poder con la carta de pago y extinción de condición resolutoria que en ella se otorga, evita calificar el documento concreto que le ha sido presentado.

Segundo.-Por lo que se refiere a los Fundamentos de Derecho: A) Se limita a la cita de un par de artículos del Código Civil y de la Resolución de 12 de abril de 2002 sin acompañarla de motivación ni razonamiento alguno por lo que inaplica el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. B) Omite textos legales y decisiones de la Dirección General de los Registros esenciales para llegar a una decisión adecuada e imparcial en el complejo proceso que supone la calificación registral. C) Al decir «No se transcribe en la parte necesaria el poder...» no especifica cuales son los datos que, a criterio del Registrador, debe reflejar la escritura para obtener la inscripción, dificulta tanto la subsanación de defectos como el recurso que debe limitarse a recordar las normas y resoluciones que la nota se calla.

Tercero.-Que si el defecto es que «No se transcribe en la parte necesaria el poder» confunde y transgrede la doctrina de la propia resolución en cuanto a lo especificado en su apartado 9.

Cuarto.-Que si la resolución de 12 de abril de 2002 exigiera lo que pide la nota de calificación, sería contradictoria con el artículo 98 de la Ley 24/2001.

Quinto.-Que la escritura cumple, a diferencia de la nota de calificación, las exigencias que la resolución tantas veces citada impone.

Sexto.-Que aunque no se relacionara el contrato que se otorga con la suficiencia de las facultades del apoderado no impediría la inscripción del documento. La resolución de 12 de abril plantea la necesidad de esta relación no en el ámbito del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas que es indispensable y por si solo suficiente siempre, sino en el de la «reseña identificativa» del documento del que nace la representación, como otro elemento más de identificación del documento por lo que el Registrador sólo podrá pedirla cuando dude de esa identificación, así lo confirman las resoluciones de 23 y 25 de abril y 3 de mayo de 2002.

IV

El Registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escritos con fecha de 3 y 9 de septiembre de 2002. En tal informe añadió determinados fundamentos de derecho no expresados en la calificación impugnada.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 103 de la Constitución, 1259, del Código Civil; 18, 19 bis, 259, 274, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 98 y 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1982, de 16 de junio; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1982, 9 de junio y 14 de noviembre de 1986, 3 de octubre de y 4 de noviembre de 1988, 30 de diciembre de 1989, 27 de febrero y 23 de abril de 1990, 2 de marzo de 1991, 13 de junio de 1997, 20 de enero, 11 de febrero y 25 de mayo de 1998 y 28 de mayo de...

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