Resolución de 29 de septiembre de 2005

Páginas553-560

(B.O.E. de 28 de octubre de 2005)

RESUMEN

Reitera la DG su doctrina sobre la necesaria motivación de la calificación registral, sobre el contenido del informe del registrador y sobre el juicio notarial de suficiencia del poder efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 24/2001.

Juan Barrios Álvarez

Resolución de 29 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Madrid don Rafael Bonardell Lenzano, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa María de Nieva, a inscribir una escritura de compraventa.

En el recurso interpuesto por el Notario de Madrid don Rafael Bonardell Lenzano contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Santa María de Nieva, doña Mercedes Jorge García, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

El día 23 de mayo de 2002 don Rafael Bonardell Lenzano, Notario de Madrid, autorizó una escritura de compraventa por virtud de la cual, doña M. Z. N., representada por doña M.-L. S. M.-R. vendía a los cónyuges doña M. de las M. Z. S. y don J.-C. J.R. una vivienda sita en Marugán, finca registral 4369 del Registro de la Propiedad de Santa María de Nieva.

En dicha escritura de compraventa se expresa, respecto de la representación alegada, que doña M.-L. S. M.-R. interviene en nombre y representación de doña M.Z.N. y se añade por el Notario lo siguiente: «ostenta dicha representación en virtud de poder que le fue conferido mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, don Federico Paredero del Bosque Martín, el día 9 de mayo de 2002, bajo el número 1251 de orden de protocolo, cuya copia autorizada me exhibe y devuelvo». «Tienen a mi juicio, según intervienen, la capacidad legal necesaria para este acto y juzgo suficientes las facultades representativas acreditadas para otorgar la presente escritura de compraventa.».

II

La citada escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad de Santa María de Nieva, causó el asiento de presentación número 337 del Diario 95 -sin que conste en este expediente la fecha del asiento-, y fue calificada negativamente con base en los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:

Registro de la Propiedad de Santa María de Nieva (Segovia).

Nota de calificación asiento 337 diario 95. Hechos Se halla pendiente de despacho en este Registro la escritura n° 665/2002 del Notario de Madrid D. Rafael Bonardell Lenzano de compraventa a favor de D. M. de las M. y su esposo D. J.

Fundamentos de derecho Visto el artículo 18 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 y la RDGRN 12-04-2002.

La Registradora que suscribe ha acordado: Suspender la inscripción del documento por no relacionarse en el mismo los términos del poder en cuya virtud actúa la representante de la vendedora de forma suficiente que permita su calificación y no acompañarse tampoco copia autorizada de la escritura de poder.

Santa María de Nieva a 20 de junio de 2002.- La Registradora (Fdo. M. Mercedes Jorge García)

.

III

La citada calificación negativa, de fecha 20 de junio de 2002, fue notificada vía fax al Notario autorizante de la escritura el 21 de junio de 2002 -según reconoce éste-. Mediante escrito con fecha 15 de julio de 2002, dicho Notario interpuso recurso gubernativo contra tal calificación, el que alegó:

Primero.-Que la nota de calificación no se ajusta a lo prevenido en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. No aplica la resolución de 12 de abril de 2002, que cita como fundamento de decisión e infringe el artículo 103 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y como ignora la resolución de 23 de abril de 2002 también infringe el artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

Segundo.- Que si el defecto que encuentra la Registradora es «... no relacionarse los términos del poder ... de forma suficiente que permita su calificación ... y no acompañarse copia», sin especificar que es lo que entiende por «forma suficiente» ello equivale a no calificar e impide tanto el recurso como la subsanación sin que permita rellenar esa omisión la referencia a la resolución de 12 de abril que en su apartado noveno dice lo contrario. Por ello cuando la nota pide una relación en el documento de los términos del poder está confundiendo la reseña del documento en que consta el poder con el juicio de suficiencia de las facultades que actualmente el artículo 98 de la Ley 24/2001 le priva de entrar a conocer y calificar.

Tercero.-Que si la resolución de 12 de abril exigiera lo que dice la nota de calificación, sería contradictoria con el artículo 98 de la ley 24/2001, pues sólo impone la expresión de que, a juicio del Notario, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.

Cuarto.-Que la escritura calificada cumple las exigencias que impone la ley y la resolución antes dicha.

Quinto.-Que no es defecto que impida la inscripción del documento el hecho de no relacionar el contrato que se otorga con la suficiencia de las facultades de los apoderados pues, la resolución de 12 de abril plantea su exigencia no en el ámbito del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas, sino en el de la «reseña identificativa» del documento del que nace la representación, como otro elemento más de identificación del documento, por lo que el Registrador sólo podrá exigirla, de acuerdo con la conocida doctrina de la Dirección General cuando dude de esa identificación, así lo confirma la resolución de 23 de abril de 2002 en su fundamento 9.

IV

El Registrador de la Propiedad interino don Pedro José Martínez emitió su informe y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito con fecha de 22 de julio de 2002. En tal informe añadió determinados fundamentos de derecho no expresados en la calificación impugnada.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 103 de la Constitución, 1259, del Código Civil; 18, 19 bis, 259, 274, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 98 y 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1982, de 16 de junio; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1982, 9 de junio y 14 de noviembre de 1986, 3 de octubre de y 4 de noviembre de 1988, 30 de diciembre de 1989, 27 de febrero y 23 de abril de 1990, 2 de marzo de 1991, 13 de junio de 1997, 20 de enero, 11 de febrero y 25 de mayo de 1998 y 28 de mayo de 2003; las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de abril de 2004, de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003 y 30 de enero y 18 de marzo de 2004; de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de diciembre de 2004 y de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de enero de 2005; y las Resoluciones de 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2003, 11 de junio, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004 y 10 de enero, 3, 4, 21, 22 y 23 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR