Resolución de 29 de abril de 1993

AutorJ.Simeón Rodríguez Sánchez - P.Vidal Francés
Páginas1839-1862
Comentario

El concepto de autocontratación

El concepto de autocontratación implica una doble o múltiple manifestación de voluntad negocial que, realizada por una sola persona por sí y representado a otra u otras o en este último concepto, produce consecuencias para los patrimonios de varias; así pues, la autocontratación tendrá su sede más natural en el campo de los contratos y estará normalmente vinculada a la idea de representación, si bien es posible también concebir autocontratación sin representación, en relación, por ejemplo, con aquellos supuestos en que un mismo cónyuge titular pone en relación bienes sometidos a un distinto régimen privativo o ganancial. Puesto que el contrato supone la existencia de una pluralidad de voluntades, ¿es posible la autocontratación como fuente del negocio jurídico y más paradigmáticamente del contrato? En cuanto figura que indudablemente ha cumplido y cumple una función económico-social para la perfección de los negocios cuando la presencia física de todas las partes en Page 1843 un momento determinado no es posible (en efecto, la misma surge en la práctica mercantil de las antiguas ciudades italianas y alemanas y es observable su impotencia actual en la contratación ordinaria, mucho más teniendo en cuenta el alto índice de propiedad perteneciente a extranjeros que existe en nuestro país), la misma ha sido tradicionalmente admitida, si bien sujeta al cumplimiento de una de estas dos condiciones:

- el consentimiento o autorización del representado;

- la ausencia de posibilidad de conflicto de intereses que en el principio de la práctica mercantil de la institución venía referida a la fijación objetiva del precio en el negocio de que se tratara.

Puesto que en la autocontratación una sola persona, al menos, hace valer dos voluntades, ¿qué naturaleza jurídica explicaría esta institución? Tradicionalmente y siguiendo a Díez-Picazo, la doctrina se ha inclinado a ver la autocontratación como contrato, pues éste requiere, al menos, dos manifestaciones de voluntad o dos actos volitivos, no la concurrencia de dos voluntades distintas. También desde esta misma óptica de considerar la autocontratación como contrato, se ha dicho que la esencia de éste no está en las declaraciones de voluntad, sino en la producción de efectos jurídicos para dos patrimonios distintos. Frente a ello, otra parte de la doctrina ha concebido la figura como negocio jurídico unilateral, posición admitida por De Castro y que para Díez-Picazo es la más exacta, tanto desde un punto de vista estructural como funcional; este planteamiento choca sin embargo en nuestro derecho con la no admisión de la declaración unilateral como fuente de las obligaciones. Más allá de la cuestión doctrinal, la función económico-social del autocontrato es innegable y es innegable también que su admisibilidad implica la admisibilidad de las consecuencias del mismo en cuanto contrato. Ha sido la jurisprudencia tanto del TS como de la DGRN quien ha ido puliendo su conformación en nuestro derecho en los términos que se describen a continuación; la Resolución que comentamos es un jalón más en dicho trabajo de elaboración jurisprudencial.

Para dicha elaboración la jurisprudencia ha partido de la construcción doctrinal del concepto, de las soluciones legales aportadas por el derecho extranjero y de los preceptos que en nuestro ordenamiento positivo se ocupan de casos puntuales relacionados con el autocontrato.

En Derecho comparado, la figura está expresamente permitida en los derechos alemán e italiano cuando no pueda derivarse perjuicio para el representado. Dice el artículo 181 del BGB: «Un representante no puede, en tanto que otra cosa no le esté permitida, celebrar un contrato en nombre del representado consigo mismo, en propio nombre o como representante de un tercero a no ser que el negocio jurídico consista exclusivamente en el cumplimiento de una obligación». Y según el artículo 1.395 del Código Civil italiano «es anulable el contrato que el representante concluye consigo mismo, en su propio nombre o como representante de otra parte, a menos que el representante lo haya autorizado especíñcamente o que el contenido del contrato haya sido determinado de tal manera que quede excluida la posibilidad de un conflicto de intereses». En nuestro Derecho, la existencia de un posible conflicto de intereses es tenida en cuenta por el Código Civil a la hora de prohibir la autocontratación expresamente en ciertos supuestos, sobre todo en el campo de la representación legal. Si bien una posición minoritaria ha defendido la Page 1844 posibilidad de autocontratación salvo en los casos específicamente prohibidos en base a la interpretación restrictiva que debe darse a las normas prohibitivas, ha prevalecido la idea de que la ratio de los indicados preceptos debe aplicarse a los supuestos semejantes; como hemos dicho estos preceptos, que citamos a continuación, han sido base fundamental para la elaboración por la jurisprudencia del concepto de autocontratación.

Según el artículo 1.459.2 del Código Civil «no podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados». Se ha dicho que este precepto va más allá de la autocontratación al referirse también a quien tiene facultades de administración de un patrimonio y frente a una parte de la doctrina que en base al carácter imperativo del precepto sostiene su irrenunciabilidad por el representado, diferentes sentencias del Tribunal Supremo excluyen su aplicación cuando hay autorización de éste o no hay conflicto de intereses

Esa posible autorización, en cambio, sí está prevista en otro artículo repetidamente utilizado por la jurisprudencia, precepto del Código de Comercio referido a la comisión mercantil, de contenido más amplio que el anterior; en efecto...

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