Resolución de 29 de julio de 2006 (B.O.E. de 13 de septiembre de 2006)

AutorPablo Gómez Clavería
CargoNotario de Lleida
Páginas136-142

I. En el presente caso, tras seguirse un procedimiento judicial, se condena a determinada persona a otorgar escritura pública de compraventa, al amparo del art. 1279 Cc. Con apercibimiento de que, en otro caso, será otorgada de oficio por la autoridad judicial.

Sin embargo, no sucede así, sino que el juez dicta auto teniendo por emitida la declaración de voluntad, de lo que se libra el correspondiente mandamiento, que se presenta en el Registro de la Propiedad.

El Registrador califica negativamente considerando que, aunque deba tenerse por emitida la declaración de voluntad, habrá de otorgarse la correspondiente escritura pública. Y su criterio es confirmado por la Dirección General.

II. En esta materia, es conocida la línea jurisprudencial y doctrinal clásica, que consideraba que la emisión de una declaración de voluntad era un hacer personalísimo e infungible, por lo que, si el obligado no cumplía voluntariamente, sólo cabía condenarle a indemnizar los daños y perjuicios causados, pero no otorgarla por él. Frente a ella, y a partir de la fundamental STS 1-7-1950, se estima, por el contrario, que la autoridad judicial sí puede emitir la declaración de voluntad en sustitución del obligado, si éste no lo hace, y siempre que los elementos básicos de tal declaración de voluntad hubieran quedado previamente establecidos. En realidad, esta segunda postura, que es la que se sigue en la actualidad y ha pasado al art. 708 LEC, parece más conforme a la tutela judicial efectiva y al propio art. 1279 Cc, que habla de "compeler" a llenar la forma exigida, expresión legal que la posición anterior convertía en una mera obligación alternativa (otorgar o indemnizar).

III. Ahora bien, superada la cuestión de fondo, el art. 708 LEC plantea el problema de la forma en que se procede en estos casos, por ejemplo a efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad.

La cuestión ya fue mencionada, en una de mis largas excursiones, comentando la RDGRN 22-2-2006 para esta Revista (L Not 27, març 2006, pág. 174), a propósito de la delimitación entre el documento notarial y el judicial.

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Recordemos que el artículo 708.1 LEC señala: Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el tribunal, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que se libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la observancia de las...

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