Resolución de 29 de mayo de 2001 (B.O.E. de 13 de julio de 2001)

AutorRicardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano
Páginas444-449

COMENTARIO

Resolución confusa, que, además, demanda volver a la normativa derogada, al menos para una mejor comprensión del supuesto de hecho. Arrancamos de un aumento de capital acordado en el año 1978, con delegación en los administradores de la facultad de «ejecutar» el acuerdo; no se trata, pues, de capital autorizado, sino de una delegación en los términos del art. 116 RRM de 1956. A diferencia de lo que ocurre en la actualidad, donde sólo cabe la inscripción de los aumentos ejecutados (art. 162 LSA, con las excepciones que marca), en el pasado cabía inscribir el acuerdo de aumento, aunque se hallara pendiente de ejecución. Por tal motivo, en el Registro Mercantil figuraba un aumento de capital de hasta 1.500 millones, pero un capital suscrito sólo de 210 millones. Sin embargo, cuando se presenta la escritura de liquidación el balance final informa de una tercera cifra de capital, que nada tiene que ver con las otras dos.

En nuestra opinión, el Registrador se arma un auténtico lío. En la nota de calificación pide que se «inscriban» aquellas escrituras -de ejecución del acuerdo de aumento por parte de los administradores- que den cuenta de la cifra de capital suscrito según el balance; es decir, que se acoplen balance y Registro, y sólo eso. En su acuerdo, sin embargo, parece ir un poco más lejos (ya se sabe, la «segunda lectura» es una peculiaridad de nuestro afamada práctica registral). No se trata sólo del hermanamiento de ambas cifras; el funcionario quiere, además, que le aclaren el destino de aquella autorización concedida al órgano de administración, es decir, también de la parte del aumento acordado cuya suscripción no resulta del balance, ni del Registro. Como maldad, puestos a aclarar las cosas, quizá debiera explicar el Registrador por qué no se ha practicado la cancelación prevista en el mismo art. 116 RRM por el transcurso de cinco años.

La respuesta de la DGRN es de un refinamiento jurídico tan extremo, que obliga a dedicar a la lectura de esta Resolución más tiempo del disponible (escribo este comentario el 11 de septiembre, lo que permite imaginar que no estoy para muchas zarandajas). Tanto es así, que bien puede decirse que la DGRN revoca la nota, pero confirma el defecto. Nos explicamos.

Para el Centro Directivo no es necesario inscribir la ejecución del aumento hasta la cifra que figura en el balance, simplemente porque es inútil. Estamos ante el postrer acto de una sociedad, con unos acreedores que ya han cobrado...

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