Resolución de 29 de abril de 1988. BOE del 7 de junio.

AutorEugenio Rodríguez Cepeda
Páginas141-190
Comentario

-La Resolución de 29 de abril de 1988, que tratamos ahora de analizar, es una de las primeras que abordan la problemática derivada del artículo 32, 1, del Estatuto de los Trabajadores. Nunca, como en el caso aquí debatido, se había planteado frontalmente el alcance del denominado superprivilegio laboral en una calificación registral. Mejor dicho, si alguna vez se llegó a ordenar a un Registrador una cancelación en los términos con los que aquí se produjo el mandato, es de suponer que el hipotético Registrador haya obedecido sin oponer la resistencia ejemplar que en este caso nos demuestra el titular del Registro de Andújar. La valentía ostentada aquí por el funcionario calificador -al que debemos recordar que la calificación no es un derecho del Registrador, ni una facultad, como él dice en el informe, sino una verdadera obligación legal de cuyo cumplimiento responde directamente- sube de tono si consideramos que el Presidente de la Audiencia, estimando el recurso y haciéndose eco del informe del Magistrado de Trabajo actuante, revocó las notas -que Page 171 fueron dos-, lo que obligó a aquél a interponer una apelación desde la soledad de quien sostiene una legalidad que cree interpretar honestamente, y que produjo como efecto inmediato la defensa de determinados intereses económicos personificados, en este supuesto, en el Banco de Crédito Industrial, en el Banco Hipotecario de España y en otro acreedor cuyo nombre no ha trascendido.

  1. Sin embargo, una vez más, la Dirección se acoge -acertadamente en este caso, a nuestro juicio- al fácil expediente -como si de una salida de socorro se tratara- de agarrarse a uno de los varios defectos alegados, y no precisamente el más atractivo desde el punto de vista científico, para decir paladinamente, en el fundamento segundo, que «es improcedente e inútil resolver sobre los demás motivos recurridos». Con ello se pierde una buena ocasión de pronunciarse sobre un tema que algún día se sustanciará correctamente y obligará al Centro Directivo al posicionamiento que ahora ha evitado gracias a que el caso concreto se lo permitía.

  2. Y se lo permitía porque la Dirección comprobó, en diligencia para mejor proveer, que la notificación a la que se aferra el recurrente, hecha al amparo del artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (edictos publicados en diarios oficiales), dejaba mucho que desear desde el punto de vista de las garantías que, mínimamente, deben reconocerse a los acredores que van a sufrir la posposición, en la medida en que no sólo se hicieron las notificaciones personales, sino que «en las diligencias publicadas en los periódicos oficiales ni siquiera se alude a que la finca cuya subasta se anunció estuviera afectada a cargas o que las que tuviera habrían de quedar canceladas». Más o menos, la Dirección razona así: aunque se estimara válida la notificación por edictos -lo cual es harto discutible-, en el difícil supuesto de que los acreedores afectados hubieran leído el edicto (lo que sería mucha casualidad si nos atenemos a nuestra experiencia a la hora de abordar el examen de un periódico oficial cuando el cartero nos lo deja sobre la mesa), tampoco hubieran podido conocer debidamente el alcance que la subasta anunciada iba a tener sobre sus propios créditos, debido a la parquedad con que se expresaron los edictos y que la Dirección se tomó la molestia de averiguar por la mencionada diligencia para mejor proveer. Por tanto, la notificación que se hizo fue tan deficiente que puede estimarse como no hecha, de lo que se sigue la consecuencia de desestimar el recurso gubernativo.

  3. El razonamiento es irreprochable y bien puede afirmarse que la interpretación que la Dirección hace al final del último fundamento del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, frente a los en ocasiones demagógicos razonamientos de la parte recurrente alegando preceptos constitucionales relativos a la, a su juicio, imposibilidad de que los Registradores puedan calificar desfavorablemente los mandamientos judiciales so pena de entrometerse en la facultad de ejecutar lo juzgado, es francamente progresiva. Y lo es en la medida en que exigir respecto del «mandamiento cancelatorio el cumplimiento de las garantías que la legislación hipotecaria impone para la cancelación de derechos inscritos con anterioridad al comienzo de la ejecución en la que se despachó aquél», no es sino lograr la concreción, en el campo registral, del principio de seguridad jurídica, consagrado también en la Constitución Española, en su artículo 9, 3. Supongamos que si en lugar de ser en este caso el Banco de Crédito Industrial y el Hipotecario los acreedores afectados, lo hubieran sido, por ejemplo, otros trabajadores a quienes la empresa les hubiera concedido Page 172 una garantía hjpotecaria para asegurar el pago de salarios no satisfechos, ¿hubiera podido el recurrente decir lo que dijo respecto al carácter tuitivo del Estatuto de los Trabajadores, si se tratara de cancelar una hipoteca de «contenido social»? ¿Se hubiera atrevido el recurrente a llamar «vieja» a la Ley Hipotecaria (calificativo que la Dirección, al redactar la resolución, omite con exquisito tacto y que pude conocer al disponer de una fotocopia del escrito del recurso) tan sólo porque los derechos que aquí resultan protegidos corresponden a determinados Bancos (por cierto, ambos estatales, cuyos beneficios, dicho sea de paso, revierten al bien común) y no a un grupo de trabajadores, como en el ejemplo propuesto?

  4. La Ley Hipotecaria representa la garantía de los derechos inscritos, con independencia de sus titulares, contenido o color social. Si la Ley Hipotecaria es vieja es porque -como el vino, que sólo el bueno llega a viejo, y cuanto más viejo, mejor- establece un sistema neutro de protección a los derechos inscritos que, garantizando la seguridad del tráfico, favorece el crédito y puede adaptarse a las concepciones más variadas que de los derechos se tengan. Sería salirse del marco de un limitado comentario, pero no estaría de más hacer una investigación seria y profunda -más sociológica que jurídica- acerca del estrato social de la mayoría de los titulares regístrales actuales. Acaso nos llevaríamos alguna sorpresa, y me atrevo a aventurar -desde la experiencia de la práctica diaria- que el Registro ya no es lo que acaso pudo ser en el siglo XIX (cobijo o trinchera del capitalista adquirente de bienes desamortizados, como he leído en algún lugar), sino más bien amparo de quien ha podido adquirir su vivienda gracias a su ahorro y a que un buen sistema hipotecario con garantías le permitió acceder a una cómoda financiación, lejos de las excesivas garantías que exigirían los agentes económicos (en ocasiones -no nos resistimos a decirlo- verdaderos neousureros disfrazados de anónima sociedad) si el Registro funcionara mal.

  5. Decimos, por tanto, que el razonamiento de la Dirección es irreprochable, pero para este viaje no eran necesarias tantas alforjas. Es decir, que se hubiera podido prescindir del fundamento de derecho número 3 para llegar a idéntica conclusión. Después hablaremos de este fundamento número 3, que parece introducido con posterioridad a la redacción de los demás. Ahora queremos advertir que si había que buscar una puerta falsa y extinguir el recurso de muerte súbita, podría el Registrador -al amparo del artículo 119 del Reglamento Hipotecario- haber acudido a negar la legitimación activa del Director Provincial de Trabajo de Jaén para recurrir en nombre del Fondo de Garantía Salarial. Me explico. La representación del Fondo de Garantía Salarial -representación orgánica, debe entenderse- corresponde a su Secretario General, según el artículo 7, 2, del Real Decreto de 6 de marzo de ]985. La única delegación de facultades del Fondo que conocemos en favor de los Directores Provinciales de Trabajo y Seguridad Social es la contenida en la Resolución de 30 de abril de 1985 (BOE de 25 de mayo de 1985), y en ella no aparece por ningún sitio la delegación para interponer recursos gubernativos ni de cualquier otra clase. Por otra parte, el artículo 10, c), del Real Decreto de 1985, citado, se...

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