Resolución de 28 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020
Publicado enBOE, 18 de Junio de 2020

En el recurso interpuesto por doña M. E. O. S. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Madrid número 53, don Francisco Javier Gómez Jené, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Moralzarzal, don José Gascuñana Sánchez, de fecha 22 de julio de 2019, se otorgó por doña M. E. O. S. la adjudicación de la herencia causada por el óbito de don F. B. Y. y doña M. S. R.

Don F. B. Y. falleció el día 29 de octubre de 1999, casado en segundas nupcias con doña M. S. R., y viudo de las primeras con doña A. E. F. De ninguno de los matrimonios tuvo hijos. En su último testamento, ante el notario de Madrid, don Francisco José Fernández Huidobro, de fecha 20 de marzo de 1979 –estando casado en segundas nupcias– dispuso lo siguiente: «Instituye heredera a su esposa, M. S. R.; pero los bienes de que esta no disponga por actos intervivos y a título oneroso o la totalidad de su herencia, si la esposa muriese, antes o al mismo tiempo que el testador, recaerán en su día en A. R. F. que fue recogido al nacer y criado por el compareciente, el cual le considera como hijo suyo».

Doña M. S. R. falleció el 18 de diciembre de 2018, en estado de viuda del citado don F. B. Y., y sin descendencia. En su último testamento ante la notaria de Brihuega, doña Nerea María Marcano Fernández, de fecha 3 de febrero de 2015, instituyó heredera universal a doña M. E. O. S.

En la referida escritura de adjudicación de herencia, se inventaría una finca que aparece en la titulación y en el Registro con el carácter de ganancial del matrimonio constituido por don F. B. Y. y doña M. S. R. En esta escritura de herencia, la única interviniente, doña M. E. O. S., se adjudica los bienes íntegramente.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Madrid número 53 el día 19 de septiembre de 2019, y fue objeto de calificación negativa de 1 de octubre de 2019 que a continuación se transcribe en lo pertinente:

Hechos.

Primero: Con fecha 22 de julio de 2019 se otorga escritura de “herencia” a favor de la interesada arriba referenciada. La escritura se presentó el 19 de septiembre de 2019.

Segundo: Objeto de la misma es la herencia causada al fallecimiento de don F. B. Y. y de doña M. S. R.

Don F. falleció con testamento, copia autorizada del cual, figura unida a la escritura, en el cual y a lo que aquí interesa dispuso: “Instituye heredera a su esposa, M. S. R.; pero los bienes de que esta no disponga por actos intervivos y a título oneroso o la totalidad de su herencia, si la esposa muriese, antes o al mismo tiempo que el testador, recaerán en su día en A. R. F...”.

A su vez, doña M. falleció con posterioridad a don F., habiendo otorgado testamento en el que instituyó heredera universal a la otorgante, doña M. E. O. S.

Tercero: Forma parte del caudal relicto, y se adjudica en su totalidad en la escritura presentada y que es objeto de calificación, la finca registral 112.559, que consta inscrita con carácter ganancial, a favor de don F. y doña M.

Fundamentos de Derecho.

Primero. A tenor de lo dispuesto en el testamento de don F., estamos ante una sustitución fideicomisaria de residuo, incluyendo también expresamente la vulgar, a favor de don A. R. F., quien no interviene en la escritura.

No pueden ignorarse los derechos de don A. R. F. en relación con la participación que, en la liquidación de la sociedad de gananciales entre don F. y doña M., le corresponda. Pues al no haber dispuesto doña M., opera la sustitución fideicomisaria en su favor.

Es, pues, necesario otorgar la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de la herencia de don F., con la participación de don A. R. F.

Por todo lo cual, y en base a los anteriores hechos y fundamentos de Derecho, he resuelto denegar la inscripción del título presentado (oferta de recursos).

III

No se solicitó calificación sustitutoria.

IV

El día 30 de octubre de 2019, doña M. E. O. S. interpuso recurso contra la calificación, en el que en síntesis alega lo siguiente:

  1.  Que debe entenderse nula la sustitución fideicomisaria por no realizarse de manera expresa (artículos 675, 785 y 786 del Código Civil).

  2.  Que, atendiendo al sentido literal de las palabras del testamento, la disposición testamentaria debe interpretarse en el sentido de que la única voluntad clara del testador era instituir como heredera universal a su esposa doña M. S. R. El testador indica que los bienes de que no disponga doña M. S. R. recaerán en don A. R. F., pero siempre sometido al condicionante de que ésta falleciera antes o al mismo tiempo que el testador, algo totalmente ilógico al ser imposible que la heredera dispusiera de los bienes si para ello tiene que fallecer al mismo tiempo o antes que su marido don F. B. Y. Por lo que, de conformidad con los artículos 675, 785 y 786, debe quedar sin efecto la sustitución fideicomisaria expresada en el testamento.

  3.  Que no estamos ante una sustitución fideicomisaria de residuo, sino ante una sustitución preventiva de residuo. La propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 26 de junio de 2017, diferencia entre una sustitución fideicomisaria de residuo y una sustitución preventiva de residuo, cuya finalidad es evitar que la herencia pueda quedar sin titular al morir el heredero o legatario sin haber otorgado testamento y abriéndose la sucesión intestada. En conclusión, tras el testamento de doña M. S. R. la llamada al heredero preventivo de residuo queda ineficaz por haber otorgado disposición testamentaria. Y para que entre en la sucesión don A. R. F., es preciso que doña M. S. R. hubiera fallecido antes que su esposo o al mismo tiempo que él.

    V

    Notificado el recurso al notario autorizante el día 12 de noviembre de 2019, hasta la fecha no se ha realizado alegación alguna.

    Con fecha 26 de noviembre de 2019, el registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el mismo día).

    Fundamentos de Derecho

    Vistos los artículos 657, 658, 675, 781, 783, 784, 785 y 786 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1997, 2 de noviembre de 2010 y 6 de junio de 2014, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de marzo de 1981, 10 de noviembre de 1998, 17 de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 26 de junio de 2007, 18 de enero de 2010, 30 de abril de 2014, 9 de junio y 19 de octubre de 2015, 26 de mayo de 2016, 19 de abril, 26 de junio y 20 de julio de 2017 y 16 de mayo de 2018.

  4.  Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:

    – El primer causante falleció el día 29 de octubre de 1999, casado en segundas nupcias con doña M. S. R., y careciendo de descendientes. En su último testamento, dispuso lo siguiente: «Instituye heredera a su esposa, M. S. R.; pero los bienes de que esta no disponga por actos intervivos y a título oneroso o la totalidad de su herencia, si la esposa muriese, antes o al mismo tiempo que el testador, recaerán en su día en A. R. F., que fue recogido al nacer y criado por el compareciente, el cual le considera como hijo suyo».

    – La esposa del causante, doña M. S. R., falleció el 18 de diciembre de 2018. En su último testamento, instituyó heredera universal a doña M. E. O. S., que es la recurrente.

    – En la escritura de adjudicación de las herencias de ambos, intervienen exclusivamente doña M. E. O. S., y se inventaría una finca que aparece en la titulación y en el Registro con el carácter de ganancial del matrimonio, y se la adjudica íntegramente la compareciente.

    El registrador señala como defecto que, de lo dispuesto en el testamento del causante, estamos ante una sustitución fideicomisaria de residuo, incluyendo también expresamente la vulgar, a favor de don A. R. F., quien no interviene en la escritura. No pueden ignorarse los derechos de don A. R. F. en relación con la participación que, en la liquidación de la sociedad de gananciales entre el causante y su esposa, le corresponda. Pues al no haber dispuesto la esposa del causante, opera la sustitución fideicomisaria en su favor. Es pues, necesario otorgar la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de la herencia del causante, con la participación de don A. R. F.

    La recurrente alega lo siguiente: que debe entenderse nula la sustitución fideicomisaria por no realizarse de manera expresa; que atendiendo al sentido literal de las palabras del testamento, la disposición testamentaria debe interpretarse en el sentido de que la voluntad del testador era instituir como heredera universal a su esposa ya que el testador indica que los bienes de que no disponga su esposa recaerán en don A.R.F., pero siempre sometido al condicionante de que ésta falleciera antes o al mismo tiempo que el testador, algo totalmente ilógico al ser imposible que la heredera dispusiera de los bienes si para ello tiene que fallecer al mismo tiempo o antes que su marido, por lo que, debe quedar sin efecto la sustitución fideicomisaria expresada en el testamento; que no estamos ante una sustitución fideicomisaria de residuo, sino ante una sustitución preventiva de residuo; que en conclusión, tras el testamento de la esposa, la llamada al heredero preventivo de residuo queda ineficaz por haber otorgado disposición testamentaria, y para que entre en la sucesión don A. R. F., es preciso que aquella hubiera fallecido antes que su esposo o al mismo tiempo que él.

  5.  La cuestión central de este expediente radica en la interpretación que se deba dar a la cláusula del testamento del esposo causante, de cuya herencia proviene como ganancial, la finca objeto del inventario. En primer lugar, en cuanto a la interpretación de las disposiciones testamentarias, hay que recordar la doctrina reiteradísima de este Centro Directivo, que ha afirmado lo siguiente: «En cuanto a los elementos de la interpretación… La interpretación de las cláusulas de los testamentos puede resultar dificultosa en múltiples ocasiones pues esas cláusulas pueden ser a veces oscuras, ambiguas, imprecisas, incompletas, equívocas, excesivamente rígidas o drásticas, de significado dudoso, etc., si bien, como ha recogido la Jurisprudencia (Vistos), la mayor parte de los testamentos se otorgan en forma abierta ante Notario y hallándose el testador en condiciones normales de capacidad, por lo que la inteligencia de estas cláusulas no debería suscitar dudas ni problemas aun cuando en numerosas ocasiones son productoras de mucha jurisprudencia.

    El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1985 establece que «a diferencia de lo que ocurre con los actos inter vivos, en los que el intérprete debe tratar de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tiene su punto de partida en las declaraciones del testador, su principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento –como ya se dijo en sentencias de 8 de julio de 1940, 6 de marzo de 1944 y 3 de junio de 1947 y se reitera en las de 20 de abril y 5 de junio de 1965, en el sentido precisado por las de 12 de febrero de 1966 y 9 de junio de 1971– y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático». En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 CC no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 CC.

    Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación armónica del testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías». En consecuencia, la interpretación debe dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento, que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.

    La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real. La sentencia de 5 de octubre de 1970 exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria.

    Por su parte, la Resolución de la Dirección General de fecha 26 de mayo de 2016, precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias; Que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793, así como, «ex analogía», el 1284); Que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.

    Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social «en el que se hallaba rodeado el agente» sino «en el propio y peculiar de este al referirse concretamente a sus bienes y derechos». En esta jurisprudencia se trataba de un huerto que consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del mismo. En parecido sentido la sentencia de 24 de marzo de 1983. «aunque el criterio prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes».

    La Sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento teleológico, que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de diciembre de 1965. La sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el artículo 675 CC alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentimiento de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para ordenar su última voluntad.

    La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías».

    Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas posteriores pudieron constituir medios de prueba.

    Por último, la elocuente Sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, «con tal que sean claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo». En este sentido la Sentencia de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso «con las debidas precauciones de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta». En el mismo sentido las de 31 de diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006».

    En cuanto a quien puede realizar la interpretación de las disposiciones testamentarias, este Centro Directivo se ha manifestado en la Resolución de 30 de abril de 2014, que resuelve un supuesto de interpretación de testamento redactado de forma confusa. Señala como doctrina general del Centro Directivo que, «en principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la Autoridad Judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así pues, la interpretación del testamento en caso de colisión de decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador partidor o cualquier figura designada por el testador para ello, corresponde, en particular, a los Tribunales de instancia. Corresponde a los Tribunales de instancia interpretar el testamento y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que nuestro Alto Tribunal revise la interpretación realizada. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido siempre el criterio de no examinar las conclusiones interpretativas efectuadas por los Tribunales de instancia ya que a ellos está atribuida la facultad de interpretar el testamento.

    En cuanto a la interpretación hecha por los herederos, ha dicho este Centro Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005, que «En la interpretación del testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se desprende... Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado.... Son los herederos, cuando lo son «in locus et in ius», quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa».

    Centrados en el concreto supuesto de este expediente, la interpretación del testamento del esposo causante ha sido realizada por la heredera de su esposa, y no por el heredero llamado como fideicomisario por el testador. En consecuencia, no puede ser aceptada la interpretación dada por la heredera de la esposa del causante, que sin estar habilitada para hacerla por sí sola, además, está interesada en la misma.

  6.  Así pues, la cuestión central planteada está en la interpretación de la cláusula testamentaria, que literalmente dispone lo siguiente: «Instituye heredera a su esposa, M. S. R.; pero los bienes de que esta no disponga por actos intervivos y a título oneroso o la totalidad de su herencia, si la esposa muriese, antes o al mismo tiempo que el testador, recaerán en su día en A. R. F., que fue recogido al nacer y criado por el compareciente, el cual le considera como hijo suyo». Y habida cuenta que la heredera instituida falleció con posterioridad al testador y sin disponer de la finca, hay que determinar el tracto sucesorio de la misma.

    El registrador ha hecho la interpretación de que se trata de una sustitución fideicomisaria de residuo, incluyendo también expresamente la vulgar, a favor de don A. R. F. Y, por lo tanto, habiendo fallecido la fiduciaria sin disponer de la finca inter vivos, entra en la sucesión el fideicomisario de residuo. La recurrente entiende que la sustitución solo opera en al caso de fallecer la instituida heredera antes o al mismo tiempo que el testador, si no hubiera dispuesto de ellos, y que, dado que esto es un imposible, la sustitución queda sin efecto.

    Previamente, hay que tener en cuenta que, de un testamento abierto notarial se trata, y es evidente que la redacción de aquél, tiene el significado técnico que asigna el ordenamiento, puesto que es función y obligación del notario, lo que cumple escrupulosamente, que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad del lenguaje y los tecnicismos precisos para que la voluntad del testador quede plasmada de forma fiel en el testamento. Por lo tanto, no cabe defender una interpretación de la voluntad del testador que conduzca a los resultados absurdos que defiende la recurrente, tales como que haya establecido una sustitución que jamás operará.

    Una interpretación literal y lógica de la disposición, nos lleva a la conclusión de que el testador contempla dos hipótesis, y de ahí, la utilización de la conjunción disyuntiva «o». En primer lugar, contempla el supuesto de que la instituida heredera sobreviviera al testador, que es lo que ha ocurrido, para lo cual, establece una sustitución fideicomisaria de residuo, permitiendo disponer a la fiduciaria solo por actos intervivos y a título oneroso «-pero los bienes de que esta no disponga por actos intervivos y a título oneroso… recaerán en su día en A. R. F.»–; en segundo lugar, contempla que la instituida heredera falleciera antes o simultáneamente al testador, esto es, que no llegara a suceder, para lo que establece una sustitución vulgar en favor del mismo A. R. F. –«o la totalidad de su herencia, si la esposa muriese, antes o al mismo tiempo que el testador»-.

    A mayor abundamiento, tras la designación de la heredera, emplea la palabra «pero». Lo que lleva a entender que designa heredera, aunque establece una salvaguardia (de ahí «pero») en relación con los bienes de que esta no hubiere dispuesto por actos intervivos y a título oneroso. La salvaguardia que busca dar efectividad a la sustitución en favor de don A. R. F.

    Por último, en busca de la verdadera voluntad del causante, también es importante para la interpretación de la disposición testamentaria, la alusión del testador, que considera a don A. R. F. «como hijo suyo». De ahí la consideración que tiene para él, designándolo como sustituto de la heredera.

  7.  Alega la recurrente que estamos ante una sustitución preventiva de residuo. Pues bien, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (Vistos) «en la sustitución preventiva de residuo, el fiduciario puede disponer libremente tanto por actos «inter-vivos» como «mortis-causa», por lo que es un verdadero heredero que no tiene limitada ninguna de sus facultades y sólo cuando no haya dispuesto de todos los bienes hereditarios en una y otra forma podrán tener derecho a dichos bienes, los sustitutos instituidos, puesto que la finalidad de esta sustitución es solamente evitar que la herencia pueda quedar sin titular al morir el heredero o legatario sin haber otorgado testamento y abriéndose la sucesión intestada.». Así pues, en la sustitución preventiva de residuo, es esencial la facultad que tiene el heredero fiduciario de disponer mortis causa, lo que no sucede aquí. En el supuesto de este expediente, la circunstancia de que la heredera fiduciaria solo esté autorizada a disponer intervivos y a título oneroso, excluye la sustitución preventiva de residuo. La finalidad de esta sustitución es solamente evitar que la herencia pueda quedar sin titular, algo que no sucede aquí, pues se regula perfectamente la sustitución en favor de don A. R. F. tras el fallecimiento de la heredera fiduciaria de residuo, y no se le permite disponer a la misma por actos a título gratuito. En consecuencia, no hay una sustitución preventiva, sino una sustitución fideicomisaria de residuo, quedando limitadas las facultades de disposición a los actos intervivos a título oneroso. También alega la recurrente que debe entenderse nula la sustitución fideicomisaria por no realizarse de manera expresa. Pues bien, de acuerdo con todo lo expuesto antes, resulta clara la voluntad del testador y no hay oscuridad alguna en su expresión.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 28 de enero de 2020.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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