Resolución de 28 de enero de 2000

AutorJosé-María Navarro Viñuales
Páginas298-304

COMENTARIO

  1. Pese a la prohibición contenida en la Disp. Adic. 3.a de la LSRL, de nuevo reaparece la emisión de obligaciones al portador por personas físicas.

    El tema, en términos prácticamente iguales, ya fue solventado por la R. de 29 de marzo de 1999 (La Notaría, 4/1999, pp. 301 y ss).

    Me limitaré por tanto a reelaborar alguna de la ideas expresadas al comentar tal R.

  2. La hipoteca en garantía de un pequeño número de supuestas obligaciones al portador emitidas por personas físicas ha planteado diversos problemas a la D.G. La argumentación empleada para denegar su inscripción no siempre ha sido coherente.

    1. En un primer momento se consideró que al tratarse de obligaciones emitidas en serie procedía exigir el cumplimiento de los requisitos contables, financieros y de publicidad contenidos en el art. 26.1 LMV.

      Tal argumentación decayó cuando el RD 27 marzo 1992 dispensó de satisfacer tales exigencias a las emisiones de obligaciones por particulares (siempre que se cumplieren ciertos requisitos).

    2. En una segunda aproximación se señalaba que si son pocos los títulos emitidos entonces no existe una verdadera emisión en serie. Por tanto tales títulos no son verdaderas obligaciones en sentido documental y por ello no son títulos-valores. No será posible la hipoteca de los mismos porque el art. 154 L.H., que es el fundamento legal de tal modalidad de garantía, se refiere a verdaderas obligaciones documentales (Rss. 17 septiembre 1996 y 24 enero 1997).

      Sin embargo tal argumentación presenta un punto débil. En efecto, si la emisión de un pequeño número de títulos no supone una emisión de verdaderas obligaciones al portador, y por tanto no estamos ante verdaderos valores negociables emitidos en serie, entonces no procede aplicarles la prohibición contenida en la Disp. Adic. 3.a LSRL. ¿Podrán entonces los particulares emitir obligaciones?

    3. La D.G., tanto en la presente R. como en la citada de 29 de marzo de 1999, se ve en la necesidad de reorientar su argumentación.

      Ahora nos dice que tales documentos sí que son verdaderas obligaciones, tanto se dirijan a captar el ahorro colectivo como el de los particulares. En ambos casos, nos dice, existe una oferta negocial única dirigida a una pluralidad de personas.

      No obstante, desde un punto de vista financiero, fijémonos que no es fácil distinguir entre la emisión de dos letras con fines de financiación y la de dos obligaciones al portador. Sin embargo la D.G. admitiría una hipoteca cambiaría de las dos...

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