Resolución de 28 de febrero de 2005 (B.O.E. de 6 de abril de 2005)

AutorJuan Carlos Martín Romero
Páginas390-395

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Esta Resolucin en los hechos pone de manifiesto la grave confusión que se está produciendo al observar parcelaciones es ilegales donde no existen tales, llegando la paranoia a confundir el anejo de un elemento privativo (jardín) en el seno de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horiziontal con una finca indepndiente con sustantividad propia y es que en determinados casos, la constitución del inmueble en propiedad horizontal no se limita a organizar jurídicamente la copropiedad, sino que tiene un efecto auténticamente divisorio del suelo, de previa titularidad única, fraccionando ese objeto de condominio, ya que la cotitularidad permanece sólo sobre determinados espacios de suelo, adquiriendo otros carácter de propiedad exclusiva e independiente. Esta llamada "propiedad horizontal tumbada" permite, sin necesidad de segregación o división material, la parcelación urbanística. De hecho ha sido con frecuencia la técnica jurídico-civil empleada para la ordenación de urbanizaciones privadas, en las que la propiedad de una parcela lleva anejo el derecho de copropiedad sobre construcciones o instalaciones comunes. La división horizontal, en el caso de que parte del suelo tenga la condición de elemento susceptible de propiedad separada y especial, puede producir efecto cuasiparcelatorio, pero ello no quiere decir que cuando la propiedad horizontal tumbada se utilice dentro de sus cánones pueda determinar que no quede sujeta a las limitaciones y controles de legalidad que impone la legislación urbanística. Ello no puede presumirse arbitrariamente. En nuestro caso se trata de una escritura de división horizontal de dos viviendas unifamiliares a cada una de las cuales se atribuye como anejo un jardín. El Registrador no inscribe por entender que tal configuración como anejo requiere, por aplicación del artículo 259.3 del Texto Refundido...

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