Resolución de 28 de marzo de 2005 (B.O.E. de 19 de mayo de 2005)

AutorGonzalo Freire Barral
Páginas146-152

COMENTARIO

Cuando el artículo 199 de la Ley Hipotecaria enumera los medios inmatriculadores, lo hace en pie de igualdad, sin que en modo alguno pueda considerarse que el título público de adquisición y la Certificación administrativa tienen carácter supletorio con respecto al expediente de dominio. No obstante, como bien aclara la resolución que comentamos, el legislador es consciente de que en los supuestos de los números 2º y 3º del referido artículo existe un riesgo superior, al que puede producirse en el expediente de dominio, que en cierto modo pretende atajarse con la publicación de edictos y la "puesta en cuarentena" de los efectos de la fe pública registral durante el plazo de dos años (cfr. arts. 207 LH y 298 RH).

Lo que acabamos de exponer nos lleva a concluir que no podemos, en modo alguno, compartir la tesis del Registrador, que exige a los otorgantes requisitos no contemplados en la ley, al entender que la finalidad perseguida por estos sería la de evitar el expediente de dominio que sería, a su juicio, "la vía adecuada para la inmatriculación".

Para entender esta calificación registral, tal vez sea conveniente remitirse a lo que constituye la práctica casi diaria en numerosos despachos notariales. Se trata básicamente de aquellas notarías demarcadas en zonas económicamente deprimidas, en muchas ocasiones con un elevado nivel de zurupetismo, en las que lo más frecuente era que la propiedad (tanto la urbana como la rústica, salvo -en este caso- cuando existe concentración parcelaria) se transmitiese sin la mediación, ni de inscripción registral, ni de titulación pública, cuyo coste podía superar, en muchas ocasiones, el de la propia finca transmitida.

Afortunadamente esta situación en la actualidad esta en vías de solución, siendo muchos los casos en que el propietario "de facto", acude a la Notaría para "arreglar los papeles", compelido, en unas ocasiones por la necesidad de recurrir a la financiación ajena (y más en concreto a través de las garantías hipotecarias), en otras, por requerirlo así el disfrute de determinadas subvenciones de las Administraciones, o simplemente porque la revalorización de la finca en cuestión, le ha llevado a considerar razonable el gozar de una protección adicional de su derecho, más allá del mero recibo escrito por el vendedor en un papel arrancado de un cuaderno infantil, en el que se le reconoce como dueño. Page 151

En todos los casos que acabamos de exponer, el propietario aparente acudirá...

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