Resolución de 28 de mayo de 2003 (B.O.E. de 8 de julio de 2003)

AutorPedro Romero Candau

COMENTARIO

En esta resolución su comentario debe diferenciar dos planos:

El primero, de carácter general, podría llevar como rúbrica «más sobre el silencio administrativo y los actos de parcelación».

El segundo, de carácter concreto, esto es, referido al supuesto de la resolución, podríamos encabezarlo con: «Nueva pirueta de la Dirección» o «Triple salto mortal», o algo semejante.

Respecto a ese primer aspecto me parecen importantes y oportunas las dos afirma- ciones que he llevado al resumen.

—La primera se refiere al «dies ad quem» para computar el plazo de resolución de actos administrativos susceptibles de silencio positivo: tres meses. Pero computados desde la fecha de entrada de la solicitud en la Administración y debiendo incluirse en los tres meses la notificación al interesado de la correspondiente resolución. En el caso, la resolución desestimatoria era sobradamente anterior al plazo de tres meses, pero la notificación tuvo lugar un día después de transcurrido el mismo. No se ocultó este extremo sino que se incluyó en la escritura para dejar así fuera de toda duda que se había producido el silencio positivo ya que la Administración había notificado tarde.

La Dirección confirma que el silencio administrativo también opera en relación a actos inscribibles, lo que no es nuevo, pues veánse las resoluciones de mayo y septiembre de 2002, y que el plazo de tres meses comprende resolver y notificar, sin que baste lo primero.

—La segunda cuestión es puramente aclaratoria: los principios legales que regulan el silencio en relación a la licencia de parcelación son de aplicación a la declaración de innecesariedad.

La Dirección afirma que la evidente analogía de ambos supuestos obliga a ello. Bueno sería recordar el origen del art. 259.3 TRLS para remachar esa conclusión. No cabe duda que lo que apunta el Registrador en la defensa de su nota en sentido contrario sería un despropósito si no se entendiera como lo que es, una técnica más de defensa de dicha nota.

Y es que el segundo aspecto de la resolución, el caso concreto, es el que justifica aquella pirueta jurídica a la que me refería.

Pues aunque todos entendemos que el plazo de tres meses es...

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