Resolución de 28 de noviembre de 2002 (B.O.E. de 15 de enero de 2003)

AutorIván-Emilio Robles Caramazana
Páginas246-250

COMENTARIO

El supuesto podría enmarcarse en uno de tantos en que los padres dejan a su hijo un piso para que viva con su familia. Después los cónyuges se separan y el Juez atribuye el uso de la vivienda familiar al consorte del hijo. ¿Los padres deben respetar y se ven afectados por la atribución del derecho de uso en la sentencia de separación o divorcio?

En mi opinión podemos examinar la cuestión desde tres puntos de vista diferentes: registral (que es el que resuelve la Resolución), procesal y sustantivo.

  1. ) Aspecto registral:

    El Recurso tiene por objeto determinar si es posible la inscripción del derecho de uso cuando el titular registral (madre) es persona distinta del cónyuge demandado (hijo) y aquélla no ha sido parte en el proceso. Evidentemente, la DGRN deniega la inscripción en aplicación de los principios de legitimación, tracto sucesivo, prohibición de la indefensión y salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículos 1.3, 20, 38, 40.a) de la LH y 24 CE).

    El asunto es claro y sólo cabría preguntarse si el Juez puede atribuir el uso de la vivienda familiar al consorte sabiendo que la vivienda es propiedad de los padres, los cuales no han intervenido en el proceso. En mi opinión, el Juez no sólo puede sino que debe hacerlo: el Juez lo único que determina es quien de los dos consortes debe continuar en el uso de la vivienda conyugal y quien abandonarla, debiendo ser indiferente a los efectos de atribuir el derecho de uso, el título en virtud del cual se fundamente la ocupación de la vivienda y que la sentencia sea o no inscribible en el Registro de la Propiedad.

  2. ) Aspecto Procesal

    Aceptados los criterios para denegar la inscripción aducidos por el Registrador y confirmados por la resolución, cabe plantearse si para quien pretende la inscripción del derecho de uso existe alguna posibilidad de traer de algún modo al proceso precisamente al titular registral, evitando así la conculcación de los principios de tracto sucesivo y de proscripción de la indefensión.

    En principio, en los procesos declarativos, no hay obstáculo para que se dirija una demanda inicialmente contra varios, mediante la acumulación subjetiva prevista en el artículo 72 de la LEC, siempre que entre las acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Ahora bien, los procedimientos de separación, divorcio o nulidad son de carácter especial, en los que no se cumplen los requisitos procesales exigidos en la LEC, ya que no cabe acumular...

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