Resolución de 28 de agosto de 1998 (boe de 28 de septiembre de 1998)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO:

Esta Resolución y la siguiente plantean el mismo problema de la posible eficacia directa de una Directiva no transpuesta dentro de plazo, de ahí que se comenten conjuntamente. En ambos casos, se trataba de la XII Directiva 89/667/CCE, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único. De entrada debo decir que resulta gratificante ver cómo algún compañero nuestro se toma la molestia de estudiar a fondo temas tan áridos y singularmente complejos; en este sentido hay que felicitar a JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILA por la alta calidad de su recurso, que con claridad se deja ver en el extracto de los HECHOS de la Resolución de 29 de agosto de 1998. Pero junto a esto, también hay que manifestar cuan decepcionante es que la DGRN despache el tema con desgana y sin sacar de él ni siquiera una mínima parte de lo que podía dar de sí.

Doy por sabido todo lo referente a la eficacia directa de las Directivas no transpuestas, tanto en sentido vertical -comúnmente aceptado-, como horizontal - bastante más discutido-. Es un tema que en nuestro país ha estado muy de moda, sobre todo por recientes sentencias del TS en relación a la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Sobre el tema pueden verse la interesante monografía de Javier Pagador López, La Directiva Comunitaria sobre cláusulas contractuales abusivas, Madrid, 1998, esp. pp. 148 y ss., y el artículo de Lourdes Blanco Pérez-Rubio, «La posible eficacia directa horizontal de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (a propósito de las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 20 de noviembre de 1996)», Estudios sobre consumo, núm. 41, 1997, pp. 27-47; desde la perspectiva Comunitaria, v. Rafael Saraza Jimena, «La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del caso Faccini: la eficacia directa de las Directivas no transpuestas en las relaciones entre particulares», Actualidad Civil, núm. 5, 1995, pp. 101-114. Merece ser recordado cómo la tradicional falta de celeridad de algunos legisladores en el cumplimiento de los mandatos adaptadores, ha generado alguna curiosa reacción defensiva por parte de otros estados miembros de la UE, más celosos en la tutela de sus consumidores; un buen ejemplo lo encontramos en el art. 8 la Ley alemana sobre la transmisión de derechos de utilización en régimen de tiempo compartido de inmuebles destinados a vivienda, de 20 de diciembre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR