Resolución de 28 de mayo de 1998 (b.o.e. De 18 de junio)
Autor | F. Rodríguez Boix |
COMENTARIO
Reitera la Dirección el criterio sentado en las Resoluciones de 23 y 24 de abril de 1997 (La Notaría, número 5-1997, páginas 226 y siguientes). Con arreglo a dicha doctrina, dado que la subrogación real de las fincas originarias por las de resultado es un efecto fundamental de los proyectos de equidistribución, siempre que quede clara la correspondencia entre unas y otras fincas, la adjudicación, en procedimiento judicial sumario, de una finca originaria, ha de entenderse referida a las nuevas parcelas que hubieren sustituido a la ejecutada.
Por lo demás, conforme al art. 11 del Real Decreto 1.093/97, de 4 de julio, sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística, las cargas que no fueren declaradas expresamente incompatibles con el planeamiento, sin perjuicio de la notificación del expediente de equidistribución a sus respectivos titulares, serán trasladadas de oficio por el Registrador, por subrogación real, a las fincas de resultado.
Para el caso contemplado en la Resolución, una sola finca de origen y varias de resultado, el referido art 11, números 3 y 4, señala que bastará para el traslado que el proyecto mencione la existencia de la carga sobre la finca de origen, sin que sea necesario que dicho proyecto distribuya entre las fincas de resultado la carga o derecho trasladado. Por tanto, tratándose de hipotecas, al no distribuirse la responsabilidad hipotecaria, correspondiente a la finca de origen, entre las varias de resultado, tendremos un supuesto de hipoteca solidaria. Todo ello, sin perjuicio de que, al amparo del art. 11, número 8, los titulares activos y pasivos de las cargas, puedan acordar unánimemente su distribución, bien en el expediente o en escritura complementaria, en cuyo caso el Registrador inscribirá el traslado con arreglo a lo pactado.
Igualmente, en el supuesto contemplado en la Resolución, la inscripción del proyecto de compensación había tenido lugar por agrupación de todas las fincas situadas en la unidad de ejecución y posteriores segregaciones de las fincas de resultado. En relación con esta cuestión es preciso recordar que:
- El Reglamento de Reparcelaciones, de 7 de abril de 1966, partía de una inscripción de agrupación, en folio nuevo, de la total superficie objeto de reparcelación, que se practicaba a favor del Ayuntamiento, como trámite formal o instrumental para las ulteriores segregaciones a favor de cada propietario, quedando un resto que era el terreno destinado a zonas verdes
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